SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1284/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1284/2004-R

Fecha: 10-Ago-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1284/2004-R

Sucre, 10 de agosto de 2004

Expediente:                  2004-09219-19-RAC

Distrito:                         Pando

Magistrado Relator:     Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución de 24 de mayo de 2004, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Flavio Aguada Ramírez, Wálter Vargas Blacutt, Ludy Vaca de Reyes, Gleisy Nakashima López, Alfredo Velásquez Gonzáles, Alberto Barriga Shimokawa, Tairon Aramayo Nossa, Ada Justiniano Oliver, Margarita Flores Nay, María Esther Ruiz Justiniano, Mario Cruz Vaca Flores, Angela Gozálvez Mercado, Inés Méndez Tellería, Bella Balcázar Pérez, Arminda Chupinagua Ramírez, Emigdio Vaca López, Humberto César Melgar Lera, Melva Bollati Hurtado, Leina Oliveira Ortiz, Leslie Hassem Puerta, Alexia Justiniano Oliver, María Ximena Martínez Rojas y Juana Marupa, contra Edwin Saavedra Yabeta, Director del Servicio Departamental de Salud  de Pando (SEDES Pando), Lucía Cazorla Vda. de Cardozo, Directora Administrativa y Herminia Sosa Aramayo, Secretaria del Sindicato de Trabajadores de Salud, alegando la vulneración de su derecho a percibir una remuneración justa por su trabajo, consagrado en el art. 7 inc. j) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 19 y 21 de mayo de 2004, cursantes de fs. 2 a 3, 10 y 12 a 13, los recurrentes aseveran que en pasados días el Gobierno central aprobó el Decreto de Descentralización Administrativa de los Servicios Departamentales de Salud, Educación y Caminos, que fue rechazado por los sectores mencionados iniciándose una negociación a nivel nacional que no prosperó y que desencadenó en una huelga del sector salud por cinco días en el Departamento de Pando, a la que fueron presionados a ingresar, pero no lo hicieron por razones familiares, así como por encontrarse de turno en los diferentes Centros de Salud. Esta situación les acarreó graves problemas con los dirigentes del Sindicato, quienes les amenazaron con echarlos de sus fuentes de trabajo, habiéndose negado desde el 14 de mayo a entregarles sus boletas de pago hasta que no paguen Bs500.- como multa por no haber ingresado a la huelga, es decir que resultaría Bs100.- por día, que afecta hasta el 70% de sus salarios, lo cual les perjudica enormemente ya que muchos tienen préstamos bancarios cuyos intereses y multas están corriendo, y otros tienen apoderados que no pueden recoger las boletas.

Estas actuaciones arbitrarias no respaldadas por ninguna norma legal constituyen una flagrante violación a sus derechos, máxime si el Sindicato jamás tramitó la legalidad de la huelga ordenada, para que la misma sea obligatoria para sus afiliados y tampoco se convino con ellos el pago de multa alguna, por lo que piden la protección inmediata que caracteriza al Amparo al no existir otras vías para lograr dicha tutela.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alegan la vulneración de su derecho a percibir una remuneración justa por su trabajo, previsto en el art. 7 inc. j) de la CPE.

I.1.3. Autoridades  recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Edwin Saavedra Yabeta, Director de SEDES Pando, Lucía Cazorla Vda. de Cardozo, Directora Administrativa y Herminia Sosa Aramayo, Secretaria del Sindicato de Trabajadores de Salud, solicitando sea declarado procedente, por consiguiente, se disponga la entrega inmediata de sus papeletas de pago para la cancelación de sus haberes, declarando además la ilegalidad de las multas impuestas, restituyéndose así sus derechos restringidos y suprimidos como trabajadores de salud, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 24 de mayo de 2004 con la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 27 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

Los recurrentes ratificaron íntegramente el recurso e indicaron que desde el 10 de mayo del año en curso se encuentran las papeletas de pago en Cobija sin que se les ha cancelado su sueldo hasta la fecha, pues los recurridos pretenden cobrar una multa que afecta a más del 60% de su sueldo, a raíz de una huelga ilegal.

I.2.2. Informe de la parte recurrida

El abogado de los recurridos informó que este amparo no se ajusta a derecho, ya que es falso que hubieran retenido las boletas, pues lo que hicieron fue cumplir con una Resolución de la asamblea de 17 de mayo, donde se dispuso el pago de Bs100.- como multa a aquellos funcionarios que no ingresaron a la huelga de hambre, como un socorro a la entidad y que indicaron al Director del SEDES la entrega de las boletas de pago el día 21, pero como estaba interpuesto el amparo no quisieron recoger las mismas no obstante existir la orden para el recojo y entrega de dichas boletas.  Por otra parte, la negativa a la entrega de las boletas, los actores debieron reclamar al superior en grado que es el Prefecto del Departamento, y no hacerlo directamente  través del Amparo sin ninguna impugnación.  Las papeletas llegaron el 10 de mayo  a Cobija y recién el 17 de ese mes, se dispuso su retención, de tal forma que no existe abuso de Autoridad, más aún si a los dos días de haberse realizado la asamblea se ordenó la entrega de las boletas y si no recogieron fue porque presentaron el Amparo, actuando en forma deliberada y maliciosa.

1.2.4.  Resolución

La Resolución de 24 de mayo de 2004, cursante de fs. 30 a 31, declaró procedente el recurso, disponiendo que los recurridos procedan a la entrega inmediata de las boletas de pago de todos los actores, con costas y multa, bajo los siguientes argumentos:

a)  La multa de Bs100.- diarios que se pretende cobrar a los recurrentes por no haber participado en la huelga, así se haya convenido en Asamblea de los trabajadores de Salud Departamental, no han tomado en cuenta las bases que orientan la retribución que merece todo servidor público conforme determina el art. 51 inc.a), b) y c) del Estatuto del Funcionario Público, vulnerándose la periodicidad y oportunidad de la retribución al haber demorado su cobro en catorce días, pretendiendo realizar deducciones fuera de los límites establecidos por la legislación vigente, con fines ligados a intereses políticos sectoriales, en directo atentado a la naturaleza jurídica del salario que tiende a cubrir las necesidades vitales de las familias como son la vivienda, alimentación, vestido y salud.

b)  Por propia declaración de los abogados de los recurridos, advertidos del error cometido, se dispuso la entrega inmediata de las boletas de pago a los actores, lo que no implica que no se haya amenazado y concretado el daño a éstos como consecuencia de la retención de dichas boletas, máxime si se evidencia que el Director del SEDES Pando co-recurrido, expidió la orden de entrega el mismo día de realización de la audiencia y no el día antes como se afirma.

c)  Al no tener los recurrentes otra vía legal para la restitución inmediata de sus derechos vulnerados, se debe proceder en consecuencia.

II. CONCLUSIONES

 

Del análisis de antecedentes, se concluye lo siguiente:

 

II.1. Por Carta de 18 de mayo de 2004 (fs. 23 a 24), el Comité Ejecutivo Departamental  hizo conocer al Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación Sindical de Trabajadores de Salud los siguientes aspectos:

a)  Que como medida de presión iniciaron una huelga de hambre, habiéndose determinado por el Comité de huelga y los participantes en la misma, sancionar a los compañeros que no se sumaron a esa medida de presión con una multa de Bs100.- por día de ausencia; decisión que fue dada a conocer al Director del SEDES y a la Sra. Administradora.

b)  Que el lunes 17/05/04 se hizo la lista de las personas sujetas a descuento, entregándose las boletas de pago a las que apoyaron la huelga.

c)  Que los afectados con la multa reclamaron y amenazaron con denunciar a la Federación, por lo que pidieron apoyo en caso de darse esa denuncia.

II.2.   Mediante Orden de Entrega de 24 de mayo de 2004, el Director Técnico del SEDES Pando ordenó a la Administradora de esa entidad a que haga la entrega inmediata de las papeletas de pago de haberes por el mes de abril /04 a las personas que no se les hubiera entregado (fs. 22).

II.3.   No consta que los actores hubieran presentado ningún reclamo sobre la falta de entrega de sus papeletas de pago a las Autoridades recurridas.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes denuncian la vulneración de su derecho a percibir una remuneración justa por su trabajo, por cuanto las Autoridades recurridas se negaron a entregarles sus papeletas de pago, para presionarles a pagar una multa de Bs100.- diarios por no haber participado en la huelga que decretaron y que de ninguna manera tiene carácter legal, para que la misma sea obligatoria para sus afiliados, además de que tampoco se convino el pago de multa alguna.  Por consiguiente, corresponde analizar si los actores han cumplido con los requisitos exigidos para su presentación, a fin de que en su caso, se analice si hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la CPE.

III.1. El amparo como garantía constitucional instituida para proteger derechos y garantías fundamentales, está regido por el principio de subsidiariedad, como se infiere claramente del parágrafo IV del art. 19 CPE que establece: “La Autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....”.

De esta previsión constitucional, -como ha señalado la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre -, “se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.

Principio que ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, entre otras por las SSCC 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, que señalan que el Amparo no podrá ser interpuesto mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Del entendimiento jurisprudencial glosado, se extraen las siguientes sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, desarrolladas por la SC 953/2004-R de 18 de junio:

1) Cuando las Autoridades judiciales o administrativas no hayan tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:

a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación;

b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.

2) Cuando las Autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse sobre el reclamo, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:

a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados;

b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, cuyo trámite no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de Resolución.

Sin embargo, en virtud del principio de inmediatez que constituye una excepción al principio de subsidiariedad, procederá la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de Resolución, siempre y cuando de no otorgarse la tutela, la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados puedan ocasionar perjuicio irreparable.

III.2    En el caso de Autos, es de aplicación la primera sub regla, por cuanto los recurrentes, ante la decisión del Sindicato de Trabajadores de Salud de impedir la entrega de sus papeletas de pago hasta que paguen la multa que decidió imponerles el Comité de Huelga y sus participantes por no haberse sumado a esa extrema medida, y la supuesta retención de dichas papeletas por parte de la Administradora y el Director del SEDES Cobija en cumplimiento a la decisión del Sindicato, debió ser reclamada por los actores primeramente ante el Director del SEDES recurrido para que adopte una decisión y sólo en caso de negativa o de una falta de respuesta oportuna, acudir al Director de Desarrollo Social, del que dicha Autoridad depende administrativamente, conforme determina el DS 26875 de 21 de diciembre de 2002, vigente desde el 1 de enero de 2003, en su art. 4.III. 

Al no haber procedido así, los actores impidieron que tanto las Autoridades recurridas como las instancias superiores se pronuncien sobre sus reclamos, desconociendo con ello el carácter subsidiario del amparo, al que pretendieron acceder utilizar en forma sustitutiva a la vía administrativa que la ley les concede para hacer valer sus derechos, que no obstante tenerla  expedita, no la han utilizado y menos agotado, circunstancia que determina la improcedencia del Recurso e impide ingresar a analizar el fondo del asunto.

De todo lo expresado, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha valorado incorrectamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

 POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión, resuelve:

REVOCAR la Resolución revisada y declarar IMPROCEDENTE el recurso de fs. 2 a 3, sin costas ni multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias  Romano

MAGISTRADO

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