SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1303/2004-R
Fecha: 17-Ago-2004
III.3.
III.3. Para despejar dudas en la recurrente, se debe manifestar que la protección que la Constitución Política del Estado y la Ley 975 brindan a la maternidad, ha motivado que casos con supuestos fácticos diferentes a los expuestos en el presente recurso sean declarados procedentes, aún existiendo vías ordinarias para el reclamo de los derechos suprimidos o restringidos, tomando en cuenta la situación de riesgo del principal derecho cual es la vida, así lo estableció la SC 505/2000-R, de 24 de mayo, que determinó: “ (…) ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley (…)”; en ese sentido, en el caso en análisis aún con la documentación adicional solicitada, no se evidencia la existencia de actos de los recurridos que signifiquen amenaza al derecho a la vida de la recurrente ni de su hija, ya que continua gozando de inamovilidad funcionaria, y de los derechos a la seguridad social que resguardan la salud y la vida, por lo que en este caso no puede operar la protección inmediata que brinda el recurso de amparo constitucional a la vida protegiendo la maternidad y la estabilidad laboral de la mujer en estado de maternidad. De ello se infiere que la jurisprudencia que la recurrente evoca en su memorial de demanda, no contiene similares elementos fácticos con los hechos denunciados, no siendo por ello aplicables al caso presente para otorgar la tutela constitucional solicitada.
De los fundamentos expuestos, se concluye que la recurrente acudió al presente recurso sin concluir la vía administrativa que inició ante el Prefecto del Departamento como superior jerárquico de los recurridos, para reclamar el derecho a una remuneración, por lo que la situación planteada no se encuentra bajo el ámbito de protección que otorgan las normas previstas por el art. 19 de la CPE y el recurso de amparo constitucional, en consecuencia debe ser declarado improcedente.