SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1304/2004 -R
Fecha: 17-Ago-2004
III.1.
III.1. Antes de analizar el recurso formulado por la recurrente, se debe tener presente que este Tribunal Constitucional ha determinado, respecto de la naturaleza jurídica del amparo constitucional que este tiene el carácter subsidiario, es decir, que no es sustitutivo de otras vías o recursos previstos por ley, en cuyo caso los recursos deben ser declarados improcedentes aplicando el principio de subsidiaridad, para lo cuál se ha desarrollado en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, las siguientes reglas y sub reglas como causales de improcedencia, determinando que cuando: “(...) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas son nuestras).