SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1304/2004 -R
Fecha: 17-Ago-2004
III.2.
III.2. En el caso presente, se tiene que el recurrente solicitó la inscripción de la movilidad que se adjudicó ante el Organismo Operativo de Tránsito, quien informó que ese registro no procedía porque se había inscrito una anotación preventiva ordenada por otro Juez. A consecuencia de esto, el recurrente solicitó al Juez que le adjudicó la movilidad ordene en cumplimiento de la norma prevista por el art. 45 de la LAPCAF la cancelación de dicha anotación preventiva; pero los recurridos emitieron informe que existía el registro de la minuta a favor del recurrente antes de la protocolización y la mencionada anotación preventiva.
Según el informe presentado en audiencia, consideraron que existían aspectos controvertidos que debían resolverse judicialmente, al tener presente -según afirmaron - que en cumplimiento de la norma prevista por el art. 1560.II del CC, “Las anotaciones hechas por orden judicial se cancelarán sólo a mérito de otra que emane del mismo Juez, salvo el caso de la caducidad prevista por los arts. 1554 y 1555”.