SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1313/2004-R
Fecha: 17-Ago-2004
III.1.
III.1. Identificada la problemática, a fines de resolverla debemos señalar que tanto en el sistema procesal regido por el Código de procedimiento penal de 1972 como en el promulgado en el año 1999, el proceso penal se desarrolla en etapas, existiendo en cada una de ellas medios procesales de impugnación a las decisiones de los jueces o tribunales que van conociendo el proceso. Para la presentación de estas impugnaciones en el Código de procedimiento penal de 1972, se proveyeron plazos así como también para resolverlos, siendo importante el cumplimiento de ambos, pero en particular sobre el plazo para resolver, cabe establecer que impone la obligatoriedad de los jueces de cumplirlos estrictamente, no sólo en observancia de la misma norma legal que estipula el plazo sino también del principio de celeridad procesal al que está regido todo juzgador, como también por el respeto que deben tener a los derechos y garantías procesales de las partes intervinientes en el proceso, pues éstas haciendo uso de dichos derechos, acuden al órgano jurisdiccional y en consecuencia utilizan todos los medios y recursos a su alcance para impugnar las resoluciones que consideran no correctas ni sustentadas legalmente. En este entendido, las impugnaciones deben ser resueltas conforme a las disposiciones legales previstas por Ley, de modo que no existe discrecionalidad irrestricta para que los jueces las resuelvan a su libre arbitrio, sino que deben ser resueltos en el fondo cuando el recurso ha sido planteado oportunamente y reúnen todos los requisitos de contenido como de forma; pues por la forma, sólo podrán ser rechazados o no resueltos en el fondo cuando así lo estipule la norma jurídica procesal exponiendo cuáles son las deficiencias del recurso para no ser resuelto en el fondo.