SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1313/2004-R
Fecha: 17-Ago-2004
III.2.
III.2. En el caso planteado, de los antecedentes que cursan en el expediente, se tienen los elementos de juicio expresados en la parte conclusiva, los que demuestran que la apelación presentada contra el Auto de 10 de febrero de 2003, que sobreseyó a Eugenio Olivera Mejía por los delitos de asociación delictuosa, falsedad material, falsedad ideológica y estafa, cuya resolución impugna el recurrente, fue recibida en la Sala a cargo de los recurridos el 7 de marzo de 2003, que el 11 del mismo mes y año fue remitida a la Fiscalía, de dónde fue devuelta con el requerimiento el 21 de agosto de 2003; empero, en lugar de ser resuelta por los recurridos conforme a derecho, éstos, con el argumento de que la Sentencia ya había sido dictada el 26 de junio de 2003, por Auto de 15 de octubre de 2003, resolvieron devolver actuados al Juzgado de origen para su archivo sustentando dicha decisión en que era innecesario resolver la apelación dado que ya se había dictado Sentencia y en observancia del principio de preclusión procesal que prohíbe la realización de un acto procesal por haberse dejado pasar la oportunidad de realizarlo o por haberse realizado otro incompatible, que en el caso consideraron era la sentencia. Ese razonamiento no está sustentado legalmente pues no existe ninguna norma que apoye la resolución de devolver obrados sin resolver la apelación incidental porque ya se dictó sentencia.
Al margen de ello, el otro fundamento en sentido de que la Resolución que hubieran podido dictar en el fondo resultaría incompatible con la sentencia tampoco es válido pues no existe conexión entre lo resuelto en ésta y la decisión que hubieran adoptado los recurridos por lo siguiente: a) el Auto Final de la Instrucción con relación a Eugenio Olivera Mejía dispuso su procesamiento por el delito de uso de instrumento falsificado, tipificado por el art. 203 del CP, y su sobreseimiento por los delitos de asociación delictuosa, falsedad material, falsedad ideológica y estafa, tipificados en los arts. 132, 198, 199 y 335 del CP; b) la Cooperativa querellante apeló de este Auto con relación al sobreseimiento; c) el proceso en la etapa del plenario se sustanció contra el recurrente sólo respecto al delito tipificado por el art. 203 del CP; d) la Sentencia de 26 de junio de 2003, declaró absuelto de culpa y pena a Eugenio Olivera Mejía sólo con relación al delito por el que se dispuso su procesamiento.
De estos elementos de juicio, se tiene claramente que no podía haber incompatibilidad en cuanto al fondo de las decisiones, vale decir, de la Sentencia con la Resolución de apelación incidental planteada, dado que el Juez de la causa no procesó a Eugenio Olivera Mejía por los delitos por los que fue sobreseído, por lo mismo no se pronunció en sentencia con referencia a esos supuestos delitos, de lo que se infiere que correspondía al Tribunal de apelación pronunciarse sobre el caso ratificando el sobreseimiento, o en su caso, revocándolo el Auto apelado, pero al no hacerlo los recurridos vulneraron el derecho de acceso a la justicia, pues impidieron sin ninguna fundamentación legal que la parte querellante hiciera valer sus derechos como víctima ante el órgano jurisdiccional en la segunda etapa del proceso respecto a los delitos citados y por los cuales el procesado fue sobreseído, lo que corresponde ser reparado, pues el derecho de acceso a la justicia ha sido entendido como “(…) la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley (…)”.
Al margen de aquello, el argumento fundado en la aplicación del principio de preclusión y los efectos que éste tiene, en el caso planteado no podían servir de base para no resolver la apelación, pues la cooperativa recurrente accionó oportunamente al Tribunal ad quem, siendo de responsabilidad de los vocales recurridos el no haber resuelto la apelación en forma oportuna, por lo que la negligencia de dichas autoridades, bajo ningún motivo podía servir como sanción procesal a la Cooperativa representada por el recurrente, máxime si se accionó en el plazo legal estipulado, de manera que al haber resuelto como lo hicieron, los vocales recurridos lesionaron el derecho de acceso a la justicia, pues no obstante de haber sometido a la Cooperativa representada a una dilación indebida, finalmente a consecuencia de ésta también la sancionaron aplicándole el principio de preclusión, cuando éste sólo puede ser aplicado a las partes procesales cuando no accionan oportunamente y dejan pasar la oportunidad para hacer valer sus derechos y pretensiones, pero no cuando es el propio órgano jurisdiccional el que dilata el proceso.