SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1333/2004-R
Fecha: 17-Ago-2004
1)
Alberto Machaca Calsina, de acuerdo al informe que cursa de fs. 69 a 70, señala: 1) según los arts. 3 de la Ley 1178; 3.II del DS 23318; 8.d), 9.a) y 10 de la Ley 2027, los servidores públicos están prohibidos para ejercer atribuciones o funciones ajenas a su competencia. como tampoco pueden representar a personas individuales o colectivas, por lo que el recurrente en su calidad de servidor público dependiente de la Alcaldía está inhabilitado para ser candidato a Director de SEMAPA como representante de la comunidad; 2) SEMAPA es una empresa descentralizada de la Alcaldía cuya máxima autoridad ejecutiva preside la entidad, por lo que el recurrente al ser director sería Juez y parte; 3) el art. 40 de la CPE, si bien estable que la ciudadanía consiste en concurrir como elector o elegible a la formación o al ejercicio de los poderes públicos, empero el ciudadano que tiene derecho a ejercer funciones públicas está limitado por las excepciones establecidas por Ley; 4) los arts. 43 y 44 de la CPE señalan que una Ley especial establecerá el Estatuto del Funcionario Público sobre la base del principio de que los funcionarios y empleados públicos, son servidores exclusivos de los intereses de la colectividad y no de parcialidad o partido político alguno, y que dicha ley establecerá los derechos, deberes de los funcionarios y empleados públicos; 5) el Comité Electoral obró en estricto apego a las normas en vigencia, tomando en cuenta que las leyes están por encima del Estatuto orgánico de SEMAPA, conforme señala el art. 228 de la CPE y cumplió con el art. 31.b) del Reglamento de Elección que señala que están inhabilitados los que estén comprendidos en las causas de inhabilitación que la Ley establece; 6) al estar en flagrante contradicción el Estatuto orgánico de SEMAPA como la convocatoria con la Constitución Política del Estado y leyes, es obligación ineludible aplicar las leyes 1178, 2027 y 2028, por imperio del art. 228; 7) el recurrente pide la nulidad de la Resolución 06/2004, porque esta habría anulado la convocatoria a elecciones que esta fue anulada por la Alcaldesa y el Directorio de SEMAPA mediante Resolución 28/2004 de 12 de mayo, por lo que la acción debió dirigirse contra las mencionadas autoridades; 8) se alega que los miembros del Comité Electoral no pueden cesar en su funciones, o sea, se pide que se les obligue a continuar en el cargo, desconociendo que según el art. 7 del Reglamento de elección el Comité Electoral esta constituido por instituciones y son estas quienes designan a sus representantes que tienen el derecho a renunciar ante cualquier irregularidad.