SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1340/2004-R
Fecha: 19-Ago-2004
III.3.
III.3.En el presente caso, del análisis del cuaderno procesal se evidencia que el recurrente fue procesado por los delitos de acusación, denuncia falsa, difamación y calumnia en el que asumió defensa e hizo uso de todos los recursos previstos por Ley, evidenciando que las autoridades recurridas, obraron conforme a derecho y al procedimiento previsto para el caso, no existiendo infracción alguna al debido proceso, no siendo suficiente haber referido que la Jueza Shirley Fátima Becerra Vaca, vulneró su derecho a la libertad al dictar la Sentencia y al no haber tomado en cuenta los rechazos de querella y valorado las pruebas, pues tales actuados han sido ejecutados de acuerdo a la competencia que la Ley le otorga a la referida autoridad jurisdiccional, aspectos que no se pueden revisar por medio del recurso de hábeas corpus que protege únicamente contra los actos ilegales y omisiones indebidas que directamente vulneran el derecho a la libertad.
Más aún cuando el recurrente no ha especificado concretamente cual la actuación procesal de cada uno de los recurridos que vulneró sus derechos invocados, no individualizó ni precisó el hecho, ni demostró las infracciones que alega. Por otra parte no se encuentra privado de su libertad, al haber obtenido el beneficio de la suspensión condicional de la pena conforme a Ley.
Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 1681/2003-R ha señalado que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso, que los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, en ese sentido concretamente establece que “...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R de 27 de enero, señala que: el recurrente debe probar los extremos de su demanda”, corroborada por la SC 717/2003-R, que establece `La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción`”. Lo contrario significa realizar un movimiento innecesario de todo el aparato judicial que no beneficia a ninguna de las partes, por lo que el recurrente está en la obligación de precisar concretamente los hechos que quebrantan sus derechos y probar los mismos.