SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1367/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1367/2004-R

Fecha: 24-Ago-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1367/2004-R

Sucre, 24 de agosto de 2004

Expediente:         2004-09489-19-RHC    

Distrito:      La Paz

Magistrada Relatora:    Dra. Martha Rojas Álvarez    

         

En revisión la Resolución 378/2004, cursante a fs. 82 y vta., pronunciada el 17 de julio de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Marcelino Alave Zacarías contra Jaime Villarroel Ferrer y Ramiro Sánchez Morales, vocales de la Sala Penal Tercera de la misma Corte, alegando la vulneración de la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 14 de julio de 2004, cursante de fs. 68 a 70 vta., el recurrente manifiesta que a raíz de la denuncia y posterior querella efectuada por su ex-esposa por supuesta venta de bien ganancial, consistente en un terreno con una superficie de 100 m2, el caso radicó en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal Liquidador, instruyéndose por Auto de 1 de julio de 2000, sumario penal en su contra por el supuesto delito de estelionato, por lo que planteó la excepción previa de prescripción de la acción penal bajo lo establecido en el Código de procedimiento penal, habiendo el Juez de la causa mediante Auto de 18 de junio de 2002, declarado procedente la excepción en virtud a que la venta se habría realizado el 15 de mayo de 1989 y la denuncia data del 2 de diciembre de 1999, disponiendo el archivo de obrados; sin embargo, en grado de apelación, los vocales recurridos mediante Auto de Vista de 28 de enero de 2004 confirmaron dicha Resolución y mediante otro Auto de 7 de febrero de 2004, revocaron la Resolución apelada en aplicación del art. 3 incs. 1) y 3) del Código de procedimiento civil.

Señala que el argumento esgrimido en el Auto de 28 de enero de 2004, en sentido de que no se operó la prescripción se encuentra alejado de la realidad jurídica, porque la disposición legal contenida en el art. 102 del Código penal (CP) fue derogada el 31 de mayo de 1999 por el nuevo procedimiento penal y conforme lo establecido en el art. 30 del Código de procedimiento penal (CPP) el delito acusado fue cometido el 15 de mayo de 1989, consecuentemente ese día comenzó a correr el término de los cinco años, establecido en el art. 29 inc. 2) del CPP y se venció el 15 de mayo de 1994, por lo tanto resulta erróneo señalar que al haberse dado comienzo a una acción de divorcio que culminó el año 1994, se hubiese operado la interrupción del término de la prescripción, puesto que de acuerdo con el art. 31 del CPP, el término de la prescripción únicamente se interrumpe por la declaratoria de rebeldía, siendo falso el argumento expuesto en el Auto impugnado en sentido de que las disposiciones transitorias del nuevo procedimiento penal mandan a que las causas tramitadas con el anterior  procedimiento penal, deban continuar con dichas normas, pues ello se refiere al procedimiento a que deben someterse dichas causas y no sobre el régimen de la prescripción y otras de aplicación anticipada.

 

I.1.2. Garantía supuestamente vulnerada

Considera lesionada la garantía del debido proceso.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus por procesamiento y persecución indebidos contra Jaime Villarroel Ferrer y Ramiro Sánchez Morales, vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando sea declarado procedente y se reponga la vigencia del Auto de 18 de junio de 2002, pronunciado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Liquidador.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

La audiencia pública de hábeas corpus se realizó el 17 de julio de 2004, sin la asistencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 80 a 81, habiéndose producido las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó los extremos de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Vocal recurrido, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, en su informe cursante a fs. 79 vta., señaló lo siguiente: a) dentro del proceso penal seguido por la ex-esposa del recurrente por el delito de estelionato, la Sala que preside, pronunció la Resolución 09/2004, de 28 de enero, con enmienda y complementación de la Resolución 33/2004, de 7 de febrero, revocando la Resolución apelada 926/2002, ordenando se continúe con el proceso hasta su conclusión; b) el Auto Inicial de la Instrucción acusó al recurrente la comisión del delito previsto en el art. 337 del CP, por la transferencia del lote de terreno de 100 m2, ubicado en la zona de Alto Tejas, bien que era ganancial y en cuya venta no intervino la esposa. La denuncia de dicho delito es de 19 de noviembre de 1999; sin embargo, el art. 102 del CP, aplicable al caso, por previsión expresa de las Disposiciones Transitorias del actual procedimiento penal, previene que la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, siempre que no se hubiera iniciado la instrucción correspondiente, siendo que en el caso del recurrente, la Sentencia de divorcio tramitada por éste contra su esposa es del 10 de diciembre de 1994; c) las resoluciones pronunciadas se ajustan a las normas transitorias primera y tercera del nuevo procedimiento penal, las que establecen que las causas tramitadas con el anterior Código deben continuar con dicha norma, por lo que al revocar la resolución apelada y rechazar la pretensión del recurrente de beneficiarse con un prematuro sobreseimiento no ha cometido un acto ilegal; d) la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley procesal permanecen inalterables (SC 281/2001-R), consecuentemente, la vigencia anticipada de los preceptos procesales contenidos en la disposición transitoria segunda, no pueden afectar situaciones ya definidas en el marco de las previsiones del art. 102 del CP. Por lo expuesto solicitó la improcedencia del recurso y la condenación en costas y daños y perjuicios al recurrente.

I.2.3. Resolución

Por Resolución 378/2004, de 17 de julio, cursante a fs. 82 y vta., el Tribunal de hábeas corpus declaró procedente el recurso, anulando y dejando sin efecto los Autos de Vista 09/2004, de 28 de enero y 33/04 de 7 de febrero, disponiendo que las autoridades recurridas dicten nuevo auto de vista conforme a procedimiento, sin costas; con los siguientes fundamentos: 1) las solicitudes de explicación, complementación y enmienda, conforme establece el art. 283 del Código de procedimiento penal de 1972, únicamente son viables para aclarar algún concepto oscuro o palabra dudosa que contenga la resolución o para realizar alguna complementación o enmienda, refiriéndose a situaciones de forma y en ningún momento a aspectos de fondo; 2) en el caso de autos se evidencia que existen dos Resoluciones dictadas por los recurridos, que son contradictorias y confusas, puesto que la Resolución 9/2004 inicialmente confirma la Resolución apelada; sin embargo, la Resolución 33/2004, revoca la misma Resolución apelada en vía de enmienda y complementación, sin dejar sin efecto la primigenia, por lo que la existencia de dos Autos contradictorios, quebranta la seguridad jurídica y el debido proceso, dando lugar a un procesamiento y persecución indebidos. Dicha circunstancia impide que el Tribunal de hábeas corpus tenga que referirse a la cuestión de fondo sobre la prescripción misma, sin que previamente las autoridades recurridas actúen conforme a derecho.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. A raíz de la denuncia efectuada el 17 de noviembre de 1999 por Bacilia Bustamente Mita contra Marcelino Alave Zacarías (recurrente) por la supuesta comisión del delito de estelionato, en virtud a la venta del bien ganancial que efectuó sin participación ni consentimiento de la que fue su cónyuge, consistente en un lote de terreno de 100 m2, ubicado en la zona de Alto Tejar de la ciudad de la Paz (fs. 5), se iniciaron las diligencias de Policía Judicial, las que una vez concluidas dieron origen al Auto Inicial de la Instrucción de 1 de junio de 2000, mediante el que se instruyó sumario penal contra el recurrente por la comisión de delito de estelionato (fs. 6-42; 43).

II.2. El 27 de septiembre de 2001, Bacilia Bustamante Mita formalizó querella (fs. 46) y el 28 de septiembre de 2001, el recurrente opuso cuestión previa de prescripción de la acción (fs. 47)

II.3. Por Auto 926/2002, de 18 de junio, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Liquidador, declaró probada la cuestión previa de prescripción, dejando sin efectos las medidas cautelares ordenadas y disponiendo el archivo de obrados (fs. 56 a 57).

II.4. Ante la apelación interpuesta por la querellante contra el Auto de 18 de junio de 2002, los vocales pronunciaron el Auto 09/2004, de 28 de enero, mediante el cual confirman en todas sus partes la Resolución apelada (fs. 58, 78). Dictando el 7 de febrero de 2004, en vía de enmienda y complementación, la Resolución 33/2004, mediante la cual “enmiendan” la redacción de la Resolución 09/2004  y en su lugar revocan la Resolución 926/2002 y disponen se continúe con el proceso hasta su conclusión (fs. 77).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente interpone el presente recurso por procesamiento y persecución indebidos alegando la vulneración de la garantía del debido proceso por parte de los vocales recurridos,  quienes mediante Autos de 28 de enero de 2004 y  7 de febrero de 2004, han revocado indebidamente la Resolución que declaró probada la excepción de prescripción de la acción penal que opuso y ordenó el archivo de obrados, con el equivocado fundamento de aplicar lo dispuesto en el art. 102 del CP y señalar que con la acción de divorcio que culminó el año 1994 se opero la interrupción del término de la prescripción, sin considerar que la referida disposición ha sido derogada por el nuevo procedimiento penal. Corresponde entonces, verificar si los extremos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la CPE.

III.1. El hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

En ese entendido la jurisprudencia de este Tribunal ha manifestado que“(...) se entiende por procesamiento ilegal o indebido la acción en la que un juez o tribunal judicial, a tiempo de sustanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; en otras palabras, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, importando el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial. El procesamiento ilegal o indebido se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley, y el Hábeas Corpus procede con relación a esta causal cuando, como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad o existe una amenaza grave de privarla, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley” (SSCC 1034/2000-R,1054/2003-R, 1257/2003-R, 132/2004-R y varias otras).

En el mismo sentido, en las SSCC 024/2001-R, 1484/2003-R, 786/2004-R, entre otras, se ha establecido que “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”, entendimiento asumido por este Tribunal en las SSCC 1021/2000-R, 024/2001-R, 1062/2001-R,1270/2001-R, 446/2002-R, 1091/2002-R, 1477/2003-R, 1484/2003-R y 1485/2003-R, entre otras.

III.2. La línea jurisprudencial citada es aplicable al caso objeto de análisis, por cuanto en los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal enviado a este Tribunal, no existe indicio o elemento de prueba, que permita concluir que la libertad de locomoción del recurrente está siendo amenazada, restringida o suprimida; prueba de ello, es que el actor no ha alegado en su demanda y menos ha demostrado en audiencia, estar detenido preventivamente o que existe algún mandamiento destinado a restringir su libertad física y lo que es más, no ha sustentado, de qué manera los actos acusados de ilegales repercuten negativamente o lesionan su derecho fundamental a la libertad física o de locomoción, para que a través de este recurso pueda analizarse lo denunciado por el recurrente.

Consiguientemente, si bien el Auto de Vista pronunciado por las autoridades demandadas por el que revocan en vía de explicación, complementación y enmienda, similar Resolución por el que ellos mismos, confirmaron la Resolución apelada que declaró probada la excepción de prescripción planteada por el actor y que a juicio de este constituye un acto ilegal, no es menos cierto, que éstos actos procesales, no inciden en la restricción o amenaza al derecho de libertad del recurrente; consiguientemente, los extremos denunciados en su demanda no puede ser objeto de protección del hábeas corpus, dada su naturaleza y alcance, el que -conforme se tiene señalado-, se encuentra directamente vinculado con la protección del derecho a la libertad, cuando se ve amenazado o restringido por actos ilegales y por lo mismo, las vulneraciones al debido proceso que no se encuentren vinculados con este derecho fundamental, conforme acontece en este caso, deben ser reparados a través de los procedimientos ordinarios o, en su defecto, están bajo la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, que a diferencia del hábeas corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto ilegal o la omisión indebida.

III.3. Finalmente, con relación a la persecución indebida o ilegal, la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1287/2001-R, de 6 de diciembre, ha señalado que: “debe ser entendida como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella"; supuestos que necesariamente deben concurrir para que sean objeto de análisis a través del hábeas corpus, vale decir, que los hechos denunciados como persecución indebida deben incidir directamente con el derecho a la libertad del recurrente, caso contrario, la alegada persecución, no puede ser dilucidada a través del hábeas corpus, conforme se ha establecido en las SSCC 200/2002-R, 372/2002-R, 1116/2003-R, 486/2004-R; esta circunstancia, impide conocer el fondo del recurso y determina su improcedencia.

En consecuencia, al no estar demostrado que el caso analizado se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso no ha efectuado una adecuada compulsa de antecedentes y por ende, no ha dado una correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión REVOCA la Resolución 378/2004, cursante a fs. 82 vta., pronunciada el 17 de julio de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por Marcelino Alave Zacarías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

presidente en ejercicio

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

decanA en ejercicio

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MagistradA

 

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