SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1412/2004-R
Fecha: 31-Ago-2004
a)
En el informe prestado en audiencia, el apoderado de la autoridad recurrida indicó lo siguiente: a) el recurso de amparo no procede, porque no se puede invocar la aplicación para los demandantes de las normas relativas a la carrera administrativa; b) existen tres leyes aplicables al caso: el Estatuto del funcionario público, la Ley de Municipalidades y la LSAFCO. El Estatuto de referencia es aplicable a todas las entidades públicas sometidas a la LSAFCO, pero en el caso concreto, la que rige es la LM, concretamente su art. 59, porque se ha querido dar a entender que los recurrentes son funcionarios de carrera administrativa; precisamente ese artículo se refiere a las categorías de funcionarios municipales, y denomina servidor público municipal a quienes están sujetos a las previsiones de la carrera administrativa municipal; luego existe un segundo nivel en el que están los funcionarios designados y de libre nombramiento, entre los que figuran los oficiales mayores y asesores del Gobierno Municipal, pero no son funcionarios de carrera, no se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo (LGT) ni por el EFP; c) los recurrentes ingresaron a la Alcaldía Municipal en la gestión 2000, por lo que ninguno tiene cinco años de antigüedad, de manera que no son funcionarios de carrera; d) de acuerdo al Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la Alcaldía de Tarija, en el nivel ejecutivo 3 se encuentran los Directores, y es un cargo de libre nombramiento, por lo que sus titulares no ingresan a la carrera administrativa municipal, de manera que el co-recurrente Subelza no tiene ese derecho; e) la jurisprudencia del Tribunal Constitucional está orientada en este sentido, tal el caso de la SC “22/2004”, de 7 de enero; f) por otra parte, en los arts. 137, 140, 141 y 143 de la Ley de Municipalidades (LM) así como el art. 62 del Estatuto del funcionario del público (EFP) disponen que una vez concluida la fase administrativa ante el Superintendente del Servicio Civil, los interesados pueden acudir al proceso contencioso administrativo, de modo que aún cuando se tratara de funcionarios de carrera, los recurrentes tenían recursos pendientes; g) el art. 59 inc. a) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal expresamente dispone que los funcionarios públicos que durante la vigencia de la ley desempeñen labores en cargos correspondientes a la carrera administrativa, y cuya situación no sea la señalada en el art. 57, son de libre remoción; h) tratándose de funcionarios provisorios, no gozan de inamovilidad funcionaria, tal como expresa la SC 402/2004; i) finalmente, el Alcalde tiene facultad para retirar a oficiales mayores y personal administrativo, de acuerdo al art. 44, en relación a los arts. 72 inc. 7) y 74 inc. 2), todos de la LM, de modo que el recurrido no cometió acto ilegal alguno y menos atentó contra los derechos de los actores.