SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1423/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1423/2004-R

Fecha: 31-Ago-2004

III.3.

III.3.En consecuencia, analizando los hechos denunciados, de acuerdo con los antecedentes que informan el proceso se establece que la intervención efectuada por la ACFO al conjunto “Morenada Zona Norte”, encuentra su fundamento en la división y conflictos internos suscitados al interior de esta agrupación, intervención prevista en el art. 70 inc. b) del Estatuto Orgánico, de lo que se extrae que la citada intervención se produce con la finalidad de buscar la solución a los conflictos existentes entre los grupos en pugna y la paz social al interior del conjunto folklórico intervenido. No obstante, esta intervención de ninguna manera le otorga la facultad de convocar a elecciones en forma directa, sin consultar a los miembros de la agrupación, máxime si se considera que para ello existe un procedimiento determinado antes mencionado.

         En el supuesto de que la intervención efectuada por la ACFO se justifique en la renovación del directorio del conjunto folklórico, de acuerdo con la normativa prevista en el art. 58 del Reglamento del Estatuto Orgánico, la ACFO tiene la potestad de intervenir a pedido de una asamblea de sus danzarines, que reúna más del 50%, para lo cual debe dar un aviso previo por escrito concediendo un plazo perentorio de 30 días al directorio saliente a efectos de que convoquen a elecciones. De no ser así, podrá intervenir transitoriamente al conjunto con anuencia de la asamblea general, para posteriormente llamar a elecciones y posesionar a su nuevo directorio, aspecto que está normado en el art. 60 del reglamento del estatuto orgánico de la ACFO. Sin embargo, en el caso en análisis no hubo petición de la asamblea de los danzarines para la intervención de la ACFO, tampoco se avisó al directorio saliente para que convoque a elecciones en el plazo de 30 días, de lo que se concluye que la ACFO actuó infringiendo sus propios reglamentos, y lesionando el derecho a la seguridad jurídica denunciado por los recurrentes.

En cuanto al derecho a la petición invocado por los actores, la uniforme jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que “el derecho de petición se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho” (SC 776/2002-R, de 2 de julio, entre otras). Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido en la SC 1366/2004-R de 19 de agosto que: “El derecho de petición reconocido por el art. 7 inc. h) de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivizacion es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; en esta línea de entendimiento, el Tribunal Constitucional considera que en aplicación del principio de expansión de los derechos fundamentales, el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente: a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado”.

Esta línea jurisprudencial es aplicable al caso concreto, toda vez que los recurrentes solicitaron a la Asociación de Conjuntos Folklóricos de Oruro, entidad cultural y del folklore con personería jurídica reconocida y que goza de autonomía de gestión, funciones y atribuciones propias, fotocopias legalizadas de todo el acto eleccionario, así como de la nómina de socios cotizantes, documentos que no les fueron proporcionados en tiempo oportuno, con cuya actitud omisiva han lesionado el derecho de petición de los recurrentes.