AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2004-ECA
Fecha: 14-Sep-2004
b)
b) En cuanto a la aplicación del Estatuto del Médico Empleado (numerales III.2 y III.3 de la Sentencia Constitucional), se aclare y complemente si ha sido modificada la línea jurisprudencial sentada y afirmada en las SSCC 0252/200-R; 0989/2001-R; 1230/2001-R; 928/2002-R y 1401/2002-R, especialmente esta última respecto a que el Estatuto del Médico Empleado es aplicable a un profesional médico que desempeñaba el cargo administrativo de Director de Servicios de Salud;
b) De otro lado, la SC 1288/2004-R no modifica la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal respecto a la aplicación de determinada norma para los casos en los que profesionales médicos desempeñan funciones administrativas; por otra parte, respecto a una supuesta modificación de la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal en las Sentencias Constitucionales anotadas por los actores, es necesario señalar lo siguiente: que la SC 0252/200-R no ha creado línea jurisprudencial, pues no todas las Sentencias crean líneas jurisprudenciales; tampoco tiene analogía en los supuestos fácticos resueltos con los planteados en el presente caso, pues en aquella Sentencia se analiza el caso del recurrente que era un médico empleado de base que no ejerció funciones administrativas, y denunció un despido ilegal sin previo proceso; la SC 989/2001-R no tiene supuestos fácticos análogos con los resueltos en la Sentencia Constitucional cuya aclaración y complementación se solicita, pues en aquel caso se trató de un Bioquímico que desempeñó las funciones de Jefe de Laboratorio, siendo despedido de su empleo sin previo proceso, como establece el Estatuto del Médico Empleado, por lo que denunció la vulneración al debido proceso; en cambio, en el presente caso se trata de dos médicos que desempeñaron las funciones administrativas de Directores de Hospitales y se les sometió a proceso por supuestas irregularidades en la administración de la entidad, a objeto de determinar las responsabilidades previstas por la Ley SAFCO; la SC 1230/2001-R, tampoco tiene analogía con los supuestos fácticos que se resolvieron en el presente caso, pues en aquella Sentencia se dilucidó el caso de un médico empleado de base que fue despedido sin previo proceso; la SC 928/2002-R, se refiere a supuestos fácticos que no tienen analogía con los resueltos en la presente Sentencia, pues en aquella se trató el problema de un médico empleado de base que denunció que se le impedía el ingreso a su fuente de trabajo por haber reclamado una excesiva carga horaria, lo cual habría provocado un despido sin proceso alguno. Como se podrá advertir, en ninguna de las Sentencias Constitucionales referidas se analizó la aplicación del Estatuto del Médico Empleado al procesamiento de médicos que desempeñan funciones administrativas de responsabilidad en la Administración Pública, y cuyos actos se encuentran sometidos al ámbito de la Ley SAFCO. Por último, en la SC 1401/2002-R, los supuestos fácticos resueltos no son análogos con los resueltos en el presente caso, pues en aquel si bien se trató de un médico que desempeñó las funciones de Director de Servicios de Salud, empero el proceso al que fue sometido no fue por supuestas irregularidades o responsabilidades emergentes del desempeño del cargo que están sujetos a la aplicación de la Ley SAFCO, sino por denuncias de infracción de normas éticas de comportamiento; en cambio, en el presente caso el proceso fue iniciado por supuestas irregularidades en el manejo administrativo de los Hospitales de los que fueron Directores los recurrentes.
En cuanto a la aplicación del Estatuto del Médico Empleado a los profesionales médicos que desempeñan funciones administrativas en su condición de Directores de Hospitales del sector público, los recurrentes cumplían funciones netamente administrativas, y por consiguiente estaban sometidos a la responsabilidad por la función pública que regula la Ley 1178, por lo que en su procesamiento correspondía aplicar los Decretos Supremos (DDSS) 23318-A y 26237.