AUTO CONSTITUCIONAL 485/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 485/2004-CA

Fecha: 02-Sep-2004

judiciales o administrativos

Al respecto, si bien este tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y que, la previsión contenida en el art. 79-II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, también ha dejado establecido que de ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso y que pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.

En el caso que nos ocupa, se interpone el recurso directo de nulidad con el argumento de que el Juez de Partido de Coroico, contrariamente a lo establecido por el art. 28 de la LOJ, desconociendo su competencia en razón de territorio, conoció y pronunció la Resolución de amparo constitucional 165/2004, de 24 de julio de 2004, ya que el juzgado llamado por ley para conocer del mismo ante la excusa del Juez de Partido de Inquisivi  y el repliegue del Juez de Sica Sica, era  el Juez de Partido de Coro Coro, Provincia Pacajes, y en su caso, el de Chulumani, y que por su parte como recurridas, no prorrogaron su competencia tácita ni expresamente; extremo que no se encuentra dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto la supuesta incompetencia de la autoridad recurrida debió ser impugnada ante el mismo Juez de amparo, en razón de que conforme la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 0333/2004-R, 1174/2004-R -entre otras-, en la tramitación de acciones tutelares (recurso de hábeas corpus y amparo constitucional), es permisible la presentación de excepción de incompetencia, y que una vez planteada corresponde al Tribunal de amparo definir la misma en forma previa a la consideración de la tutela solicitada.