AUTO CONSTITUCIONAL 509/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 509/2004-CA

Fecha: 15-Sep-2004

toda persona física o jurídica, está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella”.

La norma prevista por el art. 28 de la LTC, de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las disposiciones Comunes de Procedimiento, Cap. I " De la Legitimación, Forma y Contenido de los Recursos", establece que, “toda persona física o jurídica, está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella”. En ese contexto, en el caso específico del recurso directo de nulidad, del art. 80 de la LTC se colige que para plantear el recurso directo de nulidad, tiene legitimación activa la persona agraviada con la resolución o acto a impugnarse a través de dicho recurso, cuando expresamente establece “La persona agraviada, presentará directamente el recurso al Tribunal Constitucional,..”, lo que significa que, para que el recurso directo de nulidad sea admitido,  se debe verificar si el mismo ha cumplido los requisitos que la ley prevé, entre estos, si los recurrentes son agraviados con la resolución o acto impugnado, es decir, si tienen legitimación activa para interponer el mismo. Así, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0089/2004 y en los AACC 54/2001-CA, 210/2001-CA, 491/2001-CA, 186/2002-CA, 523/2002-CA, entre otros, ha dejado establecido que uno de los requisitos para la procedencia del recurso directo de nulidad es la legitimación activa del recurrente. 

La norma prevista por el art. 28 de la LTC, de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las disposiciones Comunes de Procedimiento, Cap. I " De la Legitimación, Forma y Contenido de los Recursos", establece que, “toda persona física o jurídica, está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella”. En ese contexto, en el caso específico del recurso directo de nulidad, del art. 80 de la LTC se colige que para plantear el recurso directo de nulidad, tiene legitimación activa la persona agraviada con la resolución o acto a impugnarse a través de dicho recurso, cuando expresamente establece “La persona agraviada, presentará directamente el recurso al Tribunal Constitucional,..”, lo que significa que, para que el recurso directo de nulidad sea admitido,  se debe verificar si el mismo ha cumplido los requisitos que la ley prevé, entre estos, si los recurrentes son agraviados con la resolución o acto impugnado, es decir, si tienen legitimación activa para interponer el mismo. Así, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0089/2004 y en los AACC 54/2001-CA, 210/2001-CA, 491/2001-CA, 186/2002-CA, 523/2002-CA, entre otros, ha dejado establecido que uno de los requisitos para la procedencia del recurso directo de nulidad es la legitimación activa del recurrente.