SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0102/2004
Fecha: 14-Sep-2004
I.3. Alegaciones de la parte recurrida
La demanda por sí misma es incongruente, carece de fundamento y es contradictoria, lo que denota el interés del recurrente para dejar sin efecto la Resolución de 5 de mayo de 2004 que confirmó la resolución de rechazo dictada dentro del proceso investigativo seguido contra Einar Angelo Lijerón, utilizando como argumento el hecho de que su persona hubiera cesado en sus funciones, extremo que no provocaría preocupación si la resolución impugnada hubiera revocado la dictada por el inferior y ordenado la continuación de la investigación, ya que de no ser este su afán, jamás hubiera reconocido explícitamente la legalidad de sus actos como Fiscal de Distrito, al usar del recurso de impugnación u objeción ante su persona y solicitar la revocatoria de la Resolución de 21 de abril de 2004, hecho que deja ver que el recurrente reconoció su competencia y legalidad de sus actos, para luego, al no ver satisfechas sus expectativas, acudir a este recurso constitucional.
Los hechos de la denuncia y querella rechazadas, se originan en la sentencia dictada por el recurrido Juez Einar Angelo Lijerón, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Santa Cruz S.A., contra Luis Artemio Lucca Suárez y Ana María Arteaga de Lucca, al haber sido pronunciada el 17 de octubre de 2002 e impresa en papeles sellados de 13 de noviembre y 6 de diciembre de 2002. Sin embargo tal hecho no conlleva necesariamente la existencia del delito de prevaricato, ya que para la existencia de éste debe probarse que la resolución sea manifiestamente contraria a la ley, lo que no se ha demostrado en el presente caso, como tampoco que se hubiera provocado algún daño o perjuicio contra el recurrente, presupuesto fundamental para acreditar la existencia del delito de falsedad, máxime si la sentencia aludida pudo ser atacada por recursos ordinarios y extraordinarios para evitar su ejecución.
El art. 305 del Código de procedimiento penal (CPP), como el art. 40.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) otorgan al Fiscal de Distrito, atribución para conocer y pronunciarse sobre las objeciones o impugnaciones de las resoluciones de rechazo y sobreseimiento, de tal manera que resulta fuera de lugar afirmar que carecía de competencia para dicho acto, peor aún que usurpó funciones, por cuanto por la función que desempeña no sólo tiene atribución sino obligación de pronunciarse sobre ese extremo. Por otra parte sobre si bien ingresó al Ministerio Público en febrero de 1991, debe considerarse que la actual Ley del Ministerio Público establece principios de nombramientos reglados para implementar la carrera fiscal por tiempo indeterminado, así las disposiciones transitorias primera y segunda disponen la continuidad de funciones de quienes se encontraran desempeñándose como fiscales a la promulgación de la ley y que en tanto se organice el Escalafón y la Carrera Fiscal por única vez el procedimiento de selección de los Fiscales de Distrito estará a cargo de la Cámara de Diputados, nombramientos que no se han dado hasta la fecha, por ello como en su caso pese a haber cumplido con su periodo de funciones continúan desempeñando su labor sin interrupción y en estricto apego a las normas que regulan el accionar del Ministerio Público, tan es así que el Tribunal Constitucional ha convalidado los actos emanados de las Fiscalías en los recursos de amparo constitucional, hábeas corpus y recursos directos de nulidad.
El recurrente ha reconocido la legalidad de sus actos, por cuanto previo a ordenarse el archivo de obrados en el caso presente, el 21 de mayo de 2004 formuló denuncia en su contra como Fiscal de Distrito ante la Fiscalía General de la República, que no prosperó al ser desestimada. Asimismo tanto su persona como los otros Fiscales de Distrito que fueron nombrados en la misma fecha, siguen percibiendo sus haberes mensuales del Tesoro General de la Nación, en forma ininterrumpida lo que demuestra que no cesaron de sus funciones además de ser convocados periódicamente a las reuniones del Consejo Nacional del Ministerio Público, estando reconocida explícitamente la legalidad de sus actos por la Fiscalía General de la República. Finalmente es evidente la temeridad del recurso planteado pues primero demanda la nulidad de la Resolución de 5 de mayo de 2004 y la complementaria de 8 del mismo mes y año y luego de hacer una exposición de hechos que dieron lugar a la denuncia, en su petitorio final únicamente solicita la nulidad de la primera resolución con olvido de su petitorio inicial lo que da cuenta de la incongruencia y falta de fundamentación del recurso.