SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1428/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1428/2004-R

Fecha: 03-Sep-2004

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1428/2004-R

Sucre, 3 de septiembre de 2004

Expediente:               2004-09414-19-RAC

Distrito:                      La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 27/2004, cursante de fs. 72 a 73, pronunciada el 2 de julio de 2004  por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de  La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jesús Álvarez Egüez, Juan Carlos Roca Vaca, Luis Eberthi Santibáñez, Oscar Rodríguez  Mendoza, Napoleón Arteaga Añez y José Luis Molina Gil contra Hugo Alfonso Ferrufino Valderrama, Ministro de Gobierno y Julio Tomás Molina Céspedes, Director General de Régimen Penitenciario, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad y a la defensa, previstos en  los arts. 6.II y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el  29  de junio de 2004 (fs. 48 a 51), los recurrentes afirman que cumplían sus Sentencias condenatorias ejecutoriadas por diferentes delitos cometidos, en el Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz, pero el 9 de junio de este año el Director Nacional de Régimen Penitenciario en persona, se presentó en dicho Penal y ordenó su traslado a la cárcel de Chonchocoro del departamento de La Paz, sin permitirles contactarse con sus abogados ni familiares prohibiéndoles incluso sus llamadas telefónicas.

Relatan que el 10 de junio fueron “prácticamente secuestrados” en un hangar del aeropuerto, sin merecer respuesta alguna a sus interrogantes sobre los motivos de su traslado. Cuando llegaron a Chonchocoro fueron puestos a régimen cerrado y el 15 de junio pidieron se les haga conocer la Resolución y la autoridad que dispuso ese traslado, sin obtener respuesta, a más que el  24 de junio se impidió el ingreso de su abogado a la Penitenciaría, por  órdenes “del Dr. Molina”.

Puntualizan que es el juez de ejecución penal la única autoridad que puede ordenar el traslado de  internos de una cárcel a otra, al margen que las Sentencias de condena de cada uno de ellos establecen que serán cumplidas  en Palmasola y no en Chonchocoro.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes estiman que se han vulnerado  sus derechos a la dignidad y a la defensa, previstos en  los arts. 6.II y 16.III de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo anotado, interponen recurso de amparo constitucional contra Hugo Alfonso Ferrufino Valderrama, Ministro de Gobierno y Julio Tomás Molina Céspedes, Director General de Régimen Penitenciario, solicitando sea declarado procedente, se disponga la nulidad  de la orden de traslado de Palmasola a Chonchocoro y ordene su remisión a la Penitenciaría de origen.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 2 de julio de 2004 (fs.  70 y 71), se suscitaron las siguientes actuaciones:

                                                                                 

I.2.1. Ratificación del recurso

Los recurrentes, por medio de su abogado, se ratificaron íntegramente en  el tenor de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El apoderado de las autoridades recurridas, en el informe escrito que corre a fs. 58, y en audiencia, sostuvo lo siguiente: a) es un hecho comprobado y de conocimiento público que desde la cárcel de Palmasola de Santa Cruz algunos internos dirigían verdaderas redes delictivas, cometiendo a diario extorsiones, robos de vehículos, estafas y homicidios, con gravísimas consecuencias para la vida, salud y patrimonio de los habitantes de Santa Cruz, y ante el pánico general que causó esta nueva ola delictiva, el Prefecto pidió al Ministro de Gobierno, el traslado de los cabecillas al Penal de Chonchocoro, como único remedio para detener de manera inmediata el crimen; b) ante esa solicitud, en base a informes de Inteligencia, Policía Técnica Judicial (PTJ), Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) y de la Dirección del Penal, se estableció que los hoy recurrentes eran los cabecillas de tales redes delictivas, por lo que el Ministro de  Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el art. 4 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE), de precautelar la seguridad y el orden en el  país, dispuso el traslado preventivo de éstos al penal de máxima seguridad de Chonchocoro; c) el citado traslado constituye una medida de emergencia, temporal y heroica, único recurso para desactivar el crimen organizado desde Palmasola, sin que con esa medida se haya tratado de sustituir o desconocer a la autoridad jurisdiccional competente; d) los recurrentes no han agotado las vías previas para interponer el presente amparo, pues no hay documentación que acredite que hayan planteado recurso de queja ante el juez de ejecución penal o hayan pedido su traslado nuevamente a Palmasola, existiendo en  el tema las SSCC 325/2004-R, 369/2004-R,  y 400/2004-R. Pidió se declare la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución 

La Resolución 27/2004, cursante a fs. 72 y 73, pronunciada el 2 de julio de 2004  por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de  La Paz, declara improcedente el recurso, sin costas, bajo estos fundamentos: 1) el Ministro de Gobierno no tiene legitimación pasiva  pues no tuvo participación directa en la orden de traslado de los recurrentes; 2) no cursa ningún elemento de prueba que acredite que los actores hayan realizado reclamos oportunos a los Jueces de Ejecución Penal de Santa Cruz, teniéndose presente lo resuelto en la SC 400/2004-R, debiendo aplicarse el principio de subsidiariedad del amparo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Según sostienen ambas partes -recurrente y recurrida- Jesús Álvarez Egüez, Juan Carlos Roca Vaca, Luis Eberthi Santibáñez, Oscar Rodríguez  Mendoza, Napoleón Arteaga Añez y José Luis Molina Gil, eran internos del Centro de Rehabilitación Palmasola, hasta que  fueron trasladados a la cárcel de Chonchocoro.

II.2.  A raíz de la solicitud de Napoleón Arteaga Añez, hoy  co-demandante (fs. 28), formulada  al  Juez Primero de Ejecución Penal de Santa Cruz para que “vele por sus derechos” ante la inminencia de ser trasladado de cárcel, el Director del Establecimiento Penitenciario Palmasola, por nota de 21 de junio (fs.27), respondió a la  indicada autoridad judicial, que Napoleón Arteaga Añez fue trasladado dos veces a Chonchocoro (en octubre de 2001 y noviembre de 2003), restituido a Palmasola en 6 de febrero de este año,  y trasladado nuevamente al penal Chonchocoro el 9 de junio, juntamente con otros 17 internos. No existe  resolución del  nombrado Juez al respecto.

II.3. Conforme a la certificación de fs. 6, emitida por la Secretaria del Juzgado Segundo de Ejecución  Penal de Santa Cruz en 21 de junio de 2004,  los Directores General y Departamental de Régimen Penitenciario, solicitaron al  Titular de ese Despacho Judicial el traslado del interno José Luis Molina Gil que cumple sentencia ejecutoriada en el penal de Chonchocoro, disponiendo el Juez subsanen su demanda.

II.4. Mediante memorial presentado el 15 de junio de 2004 (fs. 47), los recurrentes solicitaron al Director Nacional de Régimen Penitenciario se les extienda certificación  que evidencie el traslado de que fueron objeto por orden suya o del Ministro de Gobierno y que no existe orden del Juez de Ejecución Penal para dicho traslado. En dicho escrito los actores no reclamaron ser restituidos a Palmasola.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes alegan haber sido trasladados ilegalmente del Centro de Rehabilitación Palmasola a la cárcel de Chonchocoro, por orden verbal de los recurridos, sin que exista  orden del juez de ejecución penal que es la única autoridad competente al efecto, lo que conculca sus derechos a la dignidad y a la defensa. Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.

III.1. El Tribunal Constitucional  en las SSCC 1337/2003-R, 400/2004-R, que han sido reiteradas en sus fundamentos por otras, interpretando los alcances de las normas fundamentales previstas por el art. 19.IV de la CPE como también las previstas por los arts. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) con relación a las previstas por el art. 96 de la LTC, ha establecido entre otras sub-reglas, la improcedencia del amparo en aplicación del principio de subsidiariedad, la siguiente: “1) cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (…)”.

         De dicha sub-regla, se concluye que los fundamentos de una demanda de amparo sólo pueden ser analizados en el fondo cuando la parte recurrente ha utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y; luego ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida, pues en el único caso que se otorga tutela aun existiendo dichas vías, es cuando éstas no otorgaran una protección eficaz y oportuna ante la lesión denunciada y la consecuencia de ésta son previsiblemente irreparables.

         En ese marco y en aplicación del principio de subsidiariedad, en la problemática ahora planteada se debe determinar si los recurrentes utilizaron los medios idóneos ante las autoridades competentes para hacer cesar el acto ilegal que denuncian, es decir, el supuesto traslado indebido. En ese cometido, es preciso remitirse a las normas contenidas por los arts. 19.4 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), 54.1, 236 y 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de cuya interpretación, se concluye de manera inobjetable que para casos de detenidos preventivos, la autoridad competente por regla es el juez instructor a cargo del control jurisdiccional cuando el proceso está en etapa preparatoria o, el tribunal de sentencia, cuando ya se ha presentado la acusación, de modo que cuando estas autoridades no disponen dicho traslado, los detenidos preventivos podrán presentar su reclamo ante dichas autoridades, pues serán éstas quienes tendrán el deber de restituirlos al centro penitenciario que dispusieron, o en su caso resolver y fundamentar el traslado a pedido también fundamentado de otra autoridad, a quien se le hubiere otorgado la facultad de solicitar traslados.

         En lo concerniente a los internos con sentencia ejecutoriada, el Código de procedimiento penal, de las normas previstas por los arts. 37, 428 y 429 de la LEPS que concuerdan plenamente con las estipuladas por los arts. 18, 19.1, 37, 48.13 de la LEPS y 48.1 del Reglamento de la LEPS, se tiene que la autoridad competente para ordenar el traslado de los procesados con sentencia condenatoria ejecutoriada es el juez de ejecución penal.

         En la misma línea de razonamiento -competencia para ordenar traslados y cualquier otro incidente a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria-  la SC 554/2004-R,  ha declarado que: “De las disposiciones anotadas, se concluye que (...) Iniciado el juicio oral, que es la fase esencial del proceso y se realiza sobre la base de la acusación, conforme indica el art. 329 del CPP, es competente para conocer todas las incidencias del proceso y determinar lo que corresponda respecto a la situación jurídica del procesado el Tribunal o el Juez de Sentencia”.

III.2. En el  caso objeto de análisis, los recurrentes no  acudieron  ante el juez de sentencia, en caso de no contar aún con sentencia ejecutoriada -como es el caso de Juan Carlos Roca Vaca, que de acuerdo a la certificación de 14 de junio de 2004 (fs. 20), en 2 de marzo de este año ingresó un nuevo proceso en su contra por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, encontrándose con acusación y dictación de Auto de apertura de juicio-  ni ante el juez de ejecución penal, quienes cuentan con sentencias condenatorias ejecutoriadas,  acarreando la improcedencia de este recurso por no haberse agotado las vías y medios que los actores tenían a su alcance para reclamar el respeto de los derechos que estiman lesionados. Así la SC 452/2004-R, de 30 de marzo.

         Cabe remarcar que si bien Napoleón Arteaga Añez solicitó al Juez Primero de Ejecución Penal  “vele por sus derechos” cuando se pretendía trasladarlo a Chonchocoro,  no  insistió con su reclamo, no  existiendo en el cuaderno procesal de amparo prueba alguna que demuestre la decisión que  el Juez habría adoptado al respecto.

 De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 27/2004, cursante de fs. 72 a 73, pronunciada el 2 de julio por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de  La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

    Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                        Dr. René Baldivieso Guzmán

                 PRESIDENTE                                                                DECANO

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1428/2004-R

      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas             Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

                MAGISTRADA                                        MAGISTRADO                                                  

Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO