SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1428/2004-R
Fecha: 03-Sep-2004
III.1.
III.1. El Tribunal Constitucional en las SSCC 1337/2003-R, 400/2004-R, que han sido reiteradas en sus fundamentos por otras, interpretando los alcances de las normas fundamentales previstas por el art. 19.IV de la CPE como también las previstas por los arts. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) con relación a las previstas por el art. 96 de la LTC, ha establecido entre otras sub-reglas, la improcedencia del amparo en aplicación del principio de subsidiariedad, la siguiente: “1) cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (…)”.
De dicha sub-regla, se concluye que los fundamentos de una demanda de amparo sólo pueden ser analizados en el fondo cuando la parte recurrente ha utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y; luego ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida, pues en el único caso que se otorga tutela aun existiendo dichas vías, es cuando éstas no otorgaran una protección eficaz y oportuna ante la lesión denunciada y la consecuencia de ésta son previsiblemente irreparables.
En ese marco y en aplicación del principio de subsidiariedad, en la problemática ahora planteada se debe determinar si los recurrentes utilizaron los medios idóneos ante las autoridades competentes para hacer cesar el acto ilegal que denuncian, es decir, el supuesto traslado indebido. En ese cometido, es preciso remitirse a las normas contenidas por los arts. 19.4 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), 54.1, 236 y 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de cuya interpretación, se concluye de manera inobjetable que para casos de detenidos preventivos, la autoridad competente por regla es el juez instructor a cargo del control jurisdiccional cuando el proceso está en etapa preparatoria o, el tribunal de sentencia, cuando ya se ha presentado la acusación, de modo que cuando estas autoridades no disponen dicho traslado, los detenidos preventivos podrán presentar su reclamo ante dichas autoridades, pues serán éstas quienes tendrán el deber de restituirlos al centro penitenciario que dispusieron, o en su caso resolver y fundamentar el traslado a pedido también fundamentado de otra autoridad, a quien se le hubiere otorgado la facultad de solicitar traslados.
En lo concerniente a los internos con sentencia ejecutoriada, el Código de procedimiento penal, de las normas previstas por los arts. 37, 428 y 429 de la LEPS que concuerdan plenamente con las estipuladas por los arts. 18, 19.1, 37, 48.13 de la LEPS y 48.1 del Reglamento de la LEPS, se tiene que la autoridad competente para ordenar el traslado de los procesados con sentencia condenatoria ejecutoriada es el juez de ejecución penal.