SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1435/2004-R
Fecha: 06-Sep-2004
a)
El investigador Félix Padilla, señaló que: a) cursa en el cuaderno de investigaciones el caso 1252/04 sobre denuncia interpuesta por Richard Tarqui contra Primitivo Paye Mamani, Álvaro Paye Fernández y Diego Paye Fernández, quienes fungiendo la calidad de ejecutivos microempresarios, lograron sonsacar a la víctima la suma de $US8.000.- con el argumento de que fabricarían chalecos del PLANE, sin que dicha promesa fuese cumplida; b) el sindicado tiene cuatro procesos por los mismos hechos; c) el 30 de junio de 2004 se le notificó al representado en forma personal con la denuncia planteada en su contra, quien por instrucción de su abogado defensor se negó a firmar; el 1 y 12 de julio se lo citó nuevamente, pero no se presentó, y ante la solicitud de la parte querellante de mandamiento de aprehensión, el representado recién presentó memorial de presentación voluntaria, habiendo requerido el Fiscal una nueva notificación sin pronunciarse sobre el informe que presentó; d) el recurrente se presentó el 27 de julio a prestar su declaración y luego de recibida el Fiscal dispuso su detención preventiva para pasarlo a medidas cautelares, conforme consta en su requerimiento, habiéndose celebrado la audiencia de medidas cautelares el día de ayer -28 de julio- donde el Juez Primero de Instrucción dispuso su libertad con medidas sustitutivas de presentación ante la Fiscalía como al Juzgado; e) en su condición de investigador jamás dispuso la detención del recurrente.
La jurisprudencia de este Tribunal, refiriéndose específicamente a los casos de aprehensión por un fiscal a cargo de una investigación, ha establecido en las SSCC 1493/2002-R, 1508/2002-R, 1477/2003-R, 191/2004-R, 588/2004-R, entre otras, que “(…) para que el fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión deben existir una de estas dos situaciones a saber: a) cuando no obstante haberse cumplido con la diligencia de citación en forma legal (personal o por cédula), observando las formalidades que dispone la norma prevista en el art. 163 del CPP -pues caso contrario sería nula, por no cumplir con los requisitos de validez conforme lo dispone la norma prevista por el art. 166 del CPP-, el citado no concurre ante su autoridad, en cuyo caso, se dan por cumplidas estrictamente las normas previstas por el art. 62 de la LOMP en concordancia con la norma prevista por el art. 224 del CPP y, b) cuando concurren todas las circunstancias especiales previstas por el art. 226 CPP, procede la aprehensión directa sin previa citación personal de comparendo y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una Resolución debidamente fundamentada, como lo exige la norma prevista por el art. 73 del CPP, explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente”.
En el caso que se examina, por lo expresado por el recurrente en el memorial de demanda y el informe prestado por el investigador asignado al caso, también recurrido, es posible establecer que el Fiscal habría emitido la orden de aprehensión en función a lo dispuesto por el art. 226 del CPP, por existir suficientes indicios de que el recurrente es autor o partícipe de la comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, en vista de que luego de prestada su declaración informativa aparecieron otros denunciantes acusando al recurrente sobre el mismo hecho y que concurría la circunstancia de peligro de fuga y de obstaculización; que la referida autoridad, luego de ordenar la aprehensión del imputado -hoy recurrente-, lo remitió a disposición del Juez cautelar dentro del plazo de las 24 horas señaladas en la citada previsión legal, quien dentro del mismo plazo, resolvió su situación jurídica ordenando su libertad bajo aplicación de medidas sustitutivas, en la audiencia celebrada el 28 de julio último; sin embargo, dichos elementos de juicio, por si solos no son suficientes, para determinar si la actuación del fiscal se ajusta a derecho o por el contrario, existieron los actos presuntamente ilegales denunciados; en razón de que la determinación del Tribunal de hábeas debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha lesionado o esta amenazado el derecho fundamental a la libertad física o de locomoción, extremo que no acontece en este caso, porque -conforme se tiene señalado, el recurrente no cumplió con su deber de acreditar los términos de su demanda.