SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1436/2004-R
Fecha: 06-Sep-2004
a)
El Juez recurrido en su informe cursante de fs. 35 a 36, aseveró lo siguiente: a) el recurrente se encuentra detenido en virtud del Auto de 11 de marzo de 2004 y de ningún modo en forma indebida, puesto que el Auto se dictó en base a los arts. 233 y 235 incs. 1) y 2) del CPP, en razón que el imputado no contaba con certificado de antecedentes, además de la existencia de otro imputado, lo que hacía presumir que el mismo podría obstaculizar la averiguación de la verdad; b) evidentemente el recurrente solicitó en diversas oportunidades la cesación de la detención preventiva, las mismas que fueron suspendidas por diversas causas no atribuibles a su autoridad, sino a la falta de previsiones del mismo recurrente y de sus abogados; c) el Auto de rechazo de la cesación de la detención preventiva fue dictado debido a que el imputado al momento de haber solicitado el beneficio de la cesación no mejoró la situación jurídica en la que se encontraba desde el momento de su detención, habiéndose otorgado a la prueba acompañada el valor correspondiente en sujeción del art. 173 del CPP, sin que con ella hubiera destruido los argumentos que fundaron su detención; d) el art. 250 del CPP, determina que el Auto que imponga o rechace una medida cautelar es revocable o modificable aún de oficio, el recurrente antes de plantear el presente recurso no ha agotado todas las instancias correspondientes al no haber planteado recurso de apelación, conforme establece el art. 251 del mismo Código, existiendo jurisprudencia constitucional en sentido de que el Tribunal Constitucional no tiene facultades para valorar prueba alguna, al corresponder tal atribución al Juez jurisdiccional del caso; por lo que solicitó la improcedencia del recurso.