SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1438/2004-R
Fecha: 06-Sep-2004
III.2.
III.2. La SC 403/2004-R refiriéndose concretamente a las modificaciones introducidas al régimen de medidas cautelares de carácter personal previstas por el Código de procedimiento penal, en virtud de lo establecido por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, señaló que estas nuevas normas afectan el ámbito de la esfera de la libertad personal del imputado o procesado, en la medida que establecen criterios adicionales para que el Juez cautelar pueda decidir por su aplicación. Respecto a la norma incorporada al texto del art. 247 del CPP señaló que ésta “establece una nueva causal para la revocatoria de las medidas sustitutivas que pudiese aplicar el Juez cautelar al imputado o procesado, en ese orden se agrava la situación jurídica de éste, en razón a que, aplicando dicha causal, podrá revocar la medida sustitutiva y disponer la detención preventiva si ésta es procedente. De lo expuesto, en el marco de la línea jurisprudencial citada anteriormente, se concluye que las normas previstas por el art. 15 de la Ley 2494, no son aplicables retroactivamente a los procesos penales que se hubiesen iniciado con anterioridad a su entrada en vigencia” (las negrillas son nuestras).
La misma Sentencia compulsando el caso concreto indicó que habiéndose acreditado la comunicación del inicio de la investigación por el Fiscal al Juez Cautelar en fecha 12 de junio de 2003, conforme al art. 5 del CPP tomó esta actuación como el primer acto del proceso penal a los fines de la protección de sus derechos y garantías constitucionales, por lo tanto anterior a la vigencia de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (4 de agosto de 2003), advirtiendo a continuación “que esta conclusión no contradice lo definido por este Tribunal en su SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, toda vez que en aquella decisión se dijo que 'el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal', debe entenderse que esa conclusión es a los fines de la aplicación de la norma prevista por el art. 134 del CPP, referida a la extinción de la acción en la etapa preparatoria.”