SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1444/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1444/2004-R

Fecha: 07-Sep-2004

III.1.

III.1. Respecto a la existencia de falta de acción, tipicidad, culpabilidad y responsabilidad que alega la recurrente, estas son cuestiones que no corresponde ser compulsadas a través del hábeas corpus, puesto que en todo caso corresponderá a la actora invocar tales extremos durante la investigación o en el curso del eventual juicio a través de los mecanismos establecidos por ley, haciendo uso irrestricto de su derecho a la defensa, por cuanto la jurisdicción constitucional no está para compulsar tales aspectos. La jurisprudencia constitucional es uniforme al respecto, así ya en la SC 0238/2001-R de 26 de marzo se estableció: “el Tribunal ha establecido que sus funciones y atribuciones no alcanzan a definir la existencia o falta de tipicidad dentro de un proceso, pues este extremo sólo puede determinarse por los Jueces en materia penal.”

         “Sobre la inexistencia de delito y que por ello debió rechazarse la denuncia y querella, este Tribunal no puede pronunciarse, puesto que ese análisis ya está fuera de sus funciones y atribuciones que, en materia de hábeas corpus se limita a conocer y verificar si las denuncias por violaciones a los derechos bajo la protección de este recurso son ciertas o no, lo que significa que no puede ingresar a realizar compulsa sobre la falta de tipicidad del hecho que se acusa a la parte recurrente y menos si es autora o no.”

           “(…) con referencia a que tampoco se hubiera observado que no es culpable de los delitos imputados porque no fue él quien entregó la droga a otro coimputado y que éste le hubiera sindicado falsamente, estas afirmaciones no pueden ser consideradas en el presente recurso porque conciernen ser investigadas y juzgadas en el proceso penal exclusivamente, pues esta jurisdicción no tiene competencia para investigar delitos y menos para establecer la culpabilidad o no de las personas a quienes se les atribuya la comisión de los mismos (…)”.