SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1470/2004-R
Fecha: 14-Sep-2004
III.2.
III.2. En la problemática que se analiza, la falta de cancelación de sus haberes que reclama el recurrente se originó en la suspensión de su cargo de Alcalde Municipal, lo que aconteció en virtud a la Resolución de 12 de noviembre de 2002 dictada por el Concejo Municipal, instancia a la cual el actor, conforme se tiene evidenciado de los antecedentes que cursan en obrados, formuló su reclamo el 3 de octubre de 2003, vale decir después de diez meses y ante la recurrida el 28 de mayo de 2004, transcurridos más de un año y seis meses, inobservando así el principio de inmediatez que informa el recurso, tomándose en cuenta además que este Tribunal en la SC 770/2003-R, de 6 de junio, respecto a este principio ha establecido la sub regla de que “(…) el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional (…)”, consecuentemente, correspondía al recurrente acudir oportunamente ante la entidad que supuestamente lesionó sus derechos para formular su reclamo, al no haberlo hecho ha neutralizado la jurisdicción constitucional, haciendo inviable por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE, razón por la que el recurso resulta improcedente, no correspondiendo ingresar al examen de fondo de la problemática planteada. En ese mismo sentido las SSCC 1591/2003-R; 0044/2004-R y 0456/2004-R, entre muchas otras.