SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1480/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1480/2004-R

Fecha: 13-Sep-2004

III.3.

III.3. En el caso que nos ocupa, se tiene establecido que dentro de la etapa investigativa organizada contra el recurrente por la supuesta comisión del delito de robo, el Fiscal demandado ordenó su aprehensión a mérito del informe solicitado por él, mediante requerimiento de 16 de junio, a la empresa AEROSUR S.A., a efectos de corroborar la veracidad del justificativo presentado por el recurrente de su incomparecencia a la audiencia de 8 de junio de 2004, para prestar su declaración informativa, quien argumentó que tuvo que ausentarse urgentemente de la ciudad de Santa Cruz por razones de trabajo; que habiendo recibido el informe de la empresa en sentido de que existe registrado el boleto emitido el 14 de junio por la agencia de Viajes “Sudamero Santa Cruz” a nombre del recurrente para ser utilizado en el vuelo 110 de 15 de junio de 2004 y que no existe registro alguno de Eduardo Añez Paz como pasajero, que hubiese utilizado los  servicios de dicha Línea aérea en el periodo comprendido desde el 14 de junio hasta el 17 de junio, la autoridad demandada ordenó directamente la aprehensión del recurrente, sin haber previamente, verificado la citación legal del mismo, con el señalamiento de  audiencia fijada por requerimiento de 14 de junio de 2004 para prestar su declaración informativa el 16 de junio de 2004, tampoco consideró que la justificación presentada por el recurrente fue sobre su inasistencia a la audiencia de 8 de junio de 2004, y no así para el nuevo señalamiento de audiencia para el 16 de junio del mismo año.

Consecuentemente, se evidencia que el recurrente no fue debidamente citado en forma personal con este último señalamiento, fijado por el recurrido mediante requerimiento de 14 del mismo mes y año, por lo que no podía presumir un acto de desobediencia por parte del recurrente, toda vez que el art. 224 del CPP prevé la posibilidad de que el Fiscal ordene el mandamiento de aprehensión sólo ante el desobedecimiento o resistencia a la orden de citación expedida por el Fiscal, a cuyo efecto necesariamente tendrá que existir una notificación practicada con las formalidades de ley, para que en caso de desobedecimiento pueda librarse la aprehensión, siendo responsabilidad del Fiscal velar por el efectivo cumplimiento de esta exigencia procesal; extremo que no aconteció en el caso que se examina, sin que sea justificativo válido el hecho que el recurrente hubiese sido puesto en libertad luego de prestar su declaración informativa, porque esta situación no subsana ni hace desaparecer la ilegalidad del acto cometido.