SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1502/2004-R
Fecha: 21-Sep-2004
procedente
La Resolución 396/2004, de fs. 38 la que la Jueza Segunda de Sentencia de La Paz declaró procedente el recurso, disponiendo la devolución de la documentación presentada por el recurrente y el pago de Bs2.481.-, por daños y perjuicios, con los siguientes fundamentos: 1) previo informe del asignado al caso, la Fiscal encargada de las investigaciones, dispuso el rechazo de la denuncia en contra del ahora recurrente por la supuesta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y falsedad ideológica y el consiguiente archivo de obrados, así como la devolución de toda la documentación original retenida, requerimiento con el que fue notificado el recurrido, al que no dio cumplimiento; 2) la autoridad recurrida se ha tomado la atribución de condenar al ahora recurrente sin haberse cumplido lo señalado por el art. 1 del Código de procedimiento penal (CPP), soslayando lo dispuesto por la representante del Ministerio Publico, quien por mandato de los arts. 70, 301 del CPP y 45 incs. 3) y 7) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), le corresponde dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, o en su caso, disponer el rechazo de la denuncia, querella o actuaciones policiales; 3) no se ha dado cumplimiento al procedimiento de incautación previsto por los arts. 184 y 189 del CPP, que señalan que la autoridad encargada de tener en su poder los objetos incautados es la Policía o el Fiscal, y todo aquel que tenga en su poder objetos o documentos está obligado a presentarlo y entregarlo, y en su caso, será compelido por la fuerza pública a fin de dar cumplimiento; sin embargo, los objetos secuestrados que no estén sometidos a incautación decomiso o embargo, serán devueltos por el fiscal a la persona de cuyo poder se obtuviere tan pronto como se pueda prescindir de ellos. Asimismo, el art. 141 del CPP no fue acatado por el recurrido, al haber retenido indebidamente la documentación del actor, impidiendo al recurrente a realizar su trabajo, quien ha tenido que acudir a este recurso para que el recurrido proceda a la devolución de la documentación que le corresponde, para que pueda realizar el viaje que tenía previsto, actuación con la se ha vulnerado la libertad de locomoción, prevista en el art. 7 inc. g) de la CPE.
Por lo expuesto, se concluye que la pretensión del recurrente al interponer este recurso, cual es la de obtener su pasaporte, no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la Ley Fundamental, por lo que el Juez de hábeas corpus al declarar procedente el recurso no ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la CPE, así como los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.