SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1525/2004-R
Fecha: 28-Sep-2004
a)
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Damián Brito Vargas, Adela Gutiérrez Villamor, Roxana Kennap Rioja y Edith Guzmán Ribera concejales de la Provincia Marbán del Departamento del Beni, solicitando se declare procedente, disponiéndose: a) se deje sin efecto la designación de Ricardo Hurtado Argandoña, como Consejero Departamental de la Provincia Marbán; b) que el Presidente del Concejo Municipal de Loreto convoque a nueva elección para designar al Consejero Departamental; y c) la condenación en costas, daños y perjuicios.
El recurrente ratificó in extenso los fundamentos de su recurso, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) el hecho de haber presentado renuncia al cargo de concejal, “no le da ningún derecho ni posibilidad jurídica para presentarse como supuesto Consejero Departamental” (sic), refiriéndose a Ricardo Hurtado Argandoña, pues las normas previstas por el art. 109 del Código electoral (CE) establecen que la habilitación para postularse a un cargo con jurisdicción y competencia, requiere sesenta días previos; b) el DS 27341 dispone que de no resolverse satisfactoriamente la revocatoria se debe llamar a una nueva elección, caso contrario queda reelecto en forma tácita el consejero que venía desempeñando la función.
Los recurridos, presentaron informe escrito que fue leído y ampliado en audiencia, en el que alegaron lo siguiente: a) ante la emisión de la convocatoria para la elección de consejeros por parte del Prefecto del departamento, el Presidente del Concejo Municipal de la Segunda Sección Municipal de la Provincia Marbán - Loreto, cumpliendo lo establecido por las normas de las Ley de Descentralización Administrativa y el DS 27431 se convocó a sesión de los Concejos Municipales de la Provincia, a realizarse el día 29 de abril de 2004 a horas 15:00 p.m.; b) El 27 de abril de 2004, Ricardo Hurtado Argandoña presentó renuncia a su condición de Concejal del Municipio de San Andrés de la Provincia Marbán, pidiendo se convoque a su suplente, de acuerdo con las normas previstas por los arts. 31.II y 39.5) de la Ley de municipalidades (LM), y al día siguiente en sesión extraordinaria por voto de tres de sus miembros y una abstención el Concejo Municipal aceptó la renuncia; c) el 29 de abril de acuerdo a Convocatoria se realizó la sesión conjunta de los Concejos Municipales de la Provincia Marbán - San Andrés y Loreto - resultando designado Consejero Departamental Ricardo Hurtado Argandoña por dos tercios de voto, como mandan las normas de la Ley de Descentralización Administrativa; d) el 8 de mayo de 2004, fuera del plazo de cinco días concedido por las normas previstas en el art. 140 de la LM, el recurrente presentó recurso de revocatoria del mandato del Consejero designado, aduciendo que no renunció a su condición de Concejal ante la Corte Departamental Electoral, acompañando certificación emitida por el organismo electoral, el que fue considerado por el Concejo Municipal de Loreto, resultando a favor del inicio del procedimiento de revocatoria tres votos y dos en contra, de los cinco que conforman ese Concejo Municipal, aunque arbitrariamente el acta hace constar que hubo unanimidad en la aprobación del inicio del proceso de revocatoria de mandato, que requiere dos tercios del origen del mandato (art. 18 del DS 27431), ello significa de los dos Concejos Municipales; empero, de manera ilegal el Presidente y la Secretaria del Concejo Municipal de Loreto emitieron la Resolución Motivada 007/2004 de 10 de mayo convocando a ambos Concejos a sesión extraordinaria, para decidir la procedencia o no de la revocatoria demandada, para el 9 de junio; e) en la fecha señalada no se llevó a cabo la sesión por falta de quórum, instalándose recién el 11 de junio, la que arrojó como resultado la improcedencia de la revocatoria de mandato solicitada, por no existir dos tercios de votos requeridos para ello por las normas previstas en los arts. 21.I inc. a) y b) del DS 27431, ordenándose el archivo de obrados y la publicación de la resolución; f) el recurrente no agotó los medios de impugnación establecidos por las normas previstas en los arts. 139 a 143 de la LM, sobre lo que existe amplia jurisprudencia para la improcedencia del recurso; g) tampoco señaló los derechos vulnerados, suprimidos o restringidos, ni demuestra personería, pues no acredita haber sido designado Consejero Departamental; y h) finalmente señalan que, el recurrente hace una incorrecta interpretación de las normas previstas en el art. 109 del CE, que se refieren a las postulaciones para Alcalde, Concejales, y Agentes Cantonales, y no para la elección de Consejeros Departamentales. Por lo expuesto, piden la improcedencia del recurso, con la imposición de costas.
El recurrente sin señalar los derechos para los que solicita tutela, denuncia actos ilegales consistentes en: a) la elección como Consejero Departamental por la Provincia Marbán del Departamento del Beni, de un Concejal Municipal del Municipio San Andrés de la misma provincia, por tanto de una persona sobre la que existen causales de impedimento; y b) la no revocatoria del mandato de ese Consejero designado, ante la demanda de revocatoria interpuesta por su persona. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del mandante de los recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.