SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1525/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1525/2004-R

Fecha: 28-Sep-2004

III.1.

III.1. Al efecto, con carácter previo al análisis del fondo de la problemática planteada, resulta necesario recordar que, conforme a las normas previstas en el art. 19 de la Constitución, el amparo constitucional tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, por ello el legislador ha previsto como un requisito de contenido para su admisión que el recurrente precise los derechos o garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados, así lo dispone expresamente el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); de manera que, si el recurrente no cumple con esa condición no se activa la vía tutelar del amparo constitucional, por lo mismo la jurisdicción constitucional queda impedida de analizar y resolver el caso, al no conocer cuáles son los fundamentales o garantías constitucionales que hubiesen sido vulnerados, lo que significa que ante esa situación no podría otorgar tutela alguna.

          Para la eventualidad de que el recurrente, al presentar el amparo constitucional, incurra en la omisión de señalar los derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados, el legislador ha previsto la subsanación previa, a ese efecto la norma prevista por el art. 98 de la LTC dispone que el Juez o Tribunal de amparo conceda el plazo de 48 horas para que el recurrente subsane las deficiencias de forma y de fondo de su recurso, de no hacerlo deberá rechazar el recurso. Al respecto, este Tribunal Constitucional, interpretando los alcances de las normas legales referidas, en su SC 1144/2003-R, de 13 de agosto, ha establecido la siguiente jurisprudencia: “(..) el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional (..)”.