SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1546/2004-R
Fecha: 27-Sep-2004
III.1.
III.1. Antes de ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada por la recurrente, corresponde recordar que este Tribunal Constitucional, haciendo una interpretación de las normas previstas por los arts. 19 de la CPE y 97 siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referido a los requisitos de forma y contenido para la admisión o rechazo de los recursos de amparo constitucional, ha establecido en la SC 868/2000-R, de 20 de septiembre, que “(...) el ya referido art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso”. Por su parte la SC 1127/2003-R, de 12 de agosto al respecto indicó que “(...) para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional, -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de hábeas corpus-, el art. 97 LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de las SSCC 227/2002-R y 905/2002-R entre otras”.