SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1546/2004-R
Fecha: 27-Sep-2004
III.3.
III.3.En la problemática planteada, de la revisión de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se evidencia que el recurrente se apersonó ante el Tribunal de amparo a nombre de la Cooperativa Agrícola Yapacaní Ltda., acompañando el poder especial 29/2003 de 12 de febrero que le otorgó Hilarión Mita Arancibia y otros, quienes afirman ser Presidente y miembros del Directorio de la citada Cooperativa, empero no se insertó en el testimonio de poder mencionado la documentación que acredite en primer lugar la existencia de la referida Cooperativa y que los poderdantes sean realmente los representantes e integrantes de su Directorio, a través del acta de constitución y el reconocimiento de su personería jurídica y el acta de elección del Directorio de la última gestión, tampoco el actor presentó esa documentación por cuerda separada a tiempo de plantear el recurso a fin de enmendar la omisión del poder y al no haberlo hecho no acreditó su personería o legitimación activa para actuar en este recurso a nombre de la Cooperativa Agrícolas Yapacaní Ltda., lo que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto. La omisión referida debió ser observada por el Tribunal de amparo a tiempo de admitir el recurso, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19 de la CPE y 97.1 de la LTC. La jurisprudencia constitucional es uniforme al respecto, cual se extrae de las SSCC 1258/2001-R, 1284/2001-R, 311/2002-R y 909/2002-R entre otras, aclarando que la improcedencia del recurso por incumplimiento de los requisitos de admisión, no impide que cumplidos los requisitos exigidos por ley se pueda plantear nuevamente el recurso.