SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1554/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1554/2004-R

Fecha: 27-Sep-2004

a)

El recurrente ratificó su recurso añadiendo que: a) el Tribunal de apelación dispuso la nulidad de obrados por los defectos que consideraron absolutos según el art. 169 del CPP,  pero nunca se solicitó nulidad alguna por las partes, sino que su defendido reclamó por su libertad lejos de  la introducción válida de la prueba al proceso, que consideraron las vocales, o sea que al no reclamar ese aspecto, el mismo se consolidó; 2) su representado está detenido desde el 20 de julio  sin que se defina su situación, lo que no ha sido considerado por las autoridades recurridas.

En el informe escrito que corre de fs. 122 a 126, la vocal Elena Lowenthal Claros de Padilla sostiene lo siguiente: a) la competencia de la Sala Penal Segunda, a la que concurrió en suplencia ante la convocatoria que le fue realizada, se abrió exclusivamente para analizar en apelación incidental, el trámite y resolución de la medida cautelar de detención preventiva impuesta contra el defendido del recurrente por el Juez Cautelar de Macharetí, o sea que se circunscribieron a ello conforme al art. 398 del CPP; b) el Tribunal se refirió a los motivos expuestos por cada uno de los recurrentes, dejando constancia que las observaciones a las actividades del Ministerio Público y funcionarios de la FELCN en el proceso investigativo, no podían ser objeto de pronunciamiento en el caso, porque en esa ocasión no se abrió su competencia al efecto; c) los imputados fundamentan su apelación en que el Juez violó el debido proceso al no tramitar conforme a derecho la prueba de descargo y emitir una resolución sin fundamentación lo que fue evidenciado por el Tribunal de alzada y cumpliendo su obligación de tutela judicial efectiva, por tratarse de defectos absolutos que se adecuan a la  previsión del art. 169.3 del CPP, dispusieron la nulidad de obrados, ordenando que el a quo tramite la medida cautelar conforme a derecho; d)  la tutela judicial efectiva no supone dar curso a todas las peticiones de las partes, sino que obliga al órgano jurisdiccional a resolver éstas dentro del marco legal pertinente, por ello  dispusieron la nulidad mencionada, sin ordenar la libertad de los imputados, por cuanto no  ingresaron a analizar el fondo de la resolución de  la medida cautelar impugnada, sino la forma en que ha sido tramitada, o sea que “no se ha dispuesto la revocatoria de la resolución, sino la nulidad de lo obrado en medida cautelar”; e)  en la parte resolutiva se ha determinado que la nulidad no puede alcanzar a ningún otro actuado asumido con anterioridad, porque no tenía competencia la Sala de apelación  entrar a examinar esos aspectos, es decir que la aprehensión quedó incólume al no ser motivo de la apelación; f) el Tribunal de alzada no ha dispuesto ninguna medida que tenga como efecto una persecución, detención o apresamiento arbitrarios, simplemente ha ordenado que la autoridad competente tramite y resuelva la medida cautelar conforme a derecho. Solicita se declare improcedente el recurso.

La vocal co-recurrida, Teresa Rosquellas Fernández, en el informe escrito que sale de fojas 128 a 130, expresa que: a) el Ministerio Público imputó formalmente en Yacuiba ante el Juez Cautelar, al recurrente y otras personas, solicitando  su detención preventiva, ante lo que la autoridad judicial por Resolución de 23 de julio dispuso esa medida para los imputados Mery Vasco, Iván Ortiz Gallardo y otros, quienes formularon apelación; b) conforme a los arts. 250 y 251 del CPP, el Tribunal convocó a la audiencia de ley, en la que se emitió el Auto de Vista 146/04, que se ha circunscrito a los aspectos objeto de alzada, que son los defectos formales en la tramitación resolución de las medidas cautelares, dando lugar a la nulidad de obrados hasta que el Juez tramite conforme a ley tales medidas, manteniéndose incólume lo tramitado hasta ese momento; c) es deber del Tribunal velar porque los juicios se tramiten sin vicios de nulidad, como manda el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), y en ese sentido han procedido al dictar el Auto impugnado. Pide se declare improcedente el hábeas corpus.