SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1573/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1573/2004-R

Fecha: 27-Sep-2004

III.2.

III.2. En el caso presente la Fiscal de Materia Yhilca Hinojosa Fernández, rechazó la querella presentada por la recurrente contra Tito Álvaro Arteaga Mercado, por la supuesta comisión del delito de estafa, arguyendo que la recurrente no presentó el documento original de compra-venta del vehículo objeto de la denuncia para sustentar su querella, pese a que  le llamó reiteradas veces por teléfono al igual que a su abogado para que puedan coadyuvar en las investigaciones. Si bien la  querellante individualizó en el otrosí de su memorial  el lugar donde se encontraba el documento de compra-venta y las declaraciones del sindicado, tenía la obligación como querellante de contribuir en las investigaciones, exigiendo se  recabe oportunamente  los documentos extrañados por la Fiscal,  negligencia  que  determinó para que la investigación  no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación  como señala el art. 304-3) del CPP. 

Los Fiscales tienen  plena atribución para rechazar la querella por mandato del referido art. 304 del CPP,  facultad  con la  que la Fiscal  de Materia (a favor de quien la recurrente retiró el recurso en audiencia, motivo por el que  no es posible  pronunciarse sobre su responsabilidad), rechazó la querella al no haber activado la querellante  el proceso de investigación y haber exigido oportunamente se pida la remisión de la documentación relativa a la movilidad; y en su caso denunciar oportunamente esta  negligencia ante el superior en grado jerárquico, a los efectos dispuestos por el art. 40.8 de la LOMP. La  actora con una actitud indiferente  esperó  que concluya la etapa investigativa con el  rechazo  de querella, cuando bien pudo durante la fase señalada haber impulsado la investigación para demostrar durante ella la existencia de elementos suficientes que demuestren que el tipo penal se produjo.

Por su parte, la Fiscal del Distrito recurrida, al dictar la Resolución 134/04 de 13 de abril de 2004,  si bien se pronunció sobre la errada apelación  que interpuso el abogado de la recurrente contra la Resolución de rechazo de la fiscal de Materia,  en los hechos  admitió  y resolvió  como si se tratara de una  objeción al rechazo de querella, por lo que ese hecho no puede afectar a la recurrente, al no haber sido  observado oportunamente.

En cuanto al fondo de la Resolución que ratificó el rechazo,  la Fiscal del Distrito  recurrida, sustentó  la misma en los arts. 301-3) y 304- 3) del CPP,  con la facultad que le confiere el art. 305 párrafo segundo del CPP, al considerar  que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la acusación, dado que  la querellante no coadyuvó  durante las investigaciones y no realizó las peticiones y observaciones necesarias con oportunidad para recabar los documentos que demuestren que el delito se produjo. La Fiscal  del Distrito recurrida, se abocó a analizar los elementos de juicio para determinar si durante la investigación  se evidenció la existencia de elementos  suficientes para inculpar al imputado,  por lo que no es evidente la vulneración de la seguridad jurídica,  entendida  por la amplia jurisprudencia constitucional como  “la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuales son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio. En consecuencia, es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que reconocen la Constitución y las Leyes”; SSCC 567/2001-R, 309/2002-R, 493/2002-R, 405/2002-R, 489/2003-R, 917/2003-R.

Más aún cuando la recurrente, puede  solicitar la conversión de acciones y proseguir el juicio por su cuenta, en función a lo dispuesto por los arts. 305 parte infine y 26.2) del CPP, por tratarse  de un supuesto delito de contenido patrimonial como es la estafa. Por consiguiente la tutela del recurso de amparo constitucional, no puede suplir la negligencia con la que la parte interesada obró durante la investigación cuando tuvo a su alcance todos los medios necesarios para hacer valer oportunamente sus derechos.