DECLARACION CONSTITUCIONAL 0001/2005
Fecha: 07-Ene-2005
III.3.1.
III.3.1.Con la finalidad de que las elecciones de los cargos electivos referidos, se realice cada una en la mitad del período constitucional establecido de cinco años; de manera que el Estado pueda adecuadamente presupuestar y elaborar el cronograma electoral y demás aspectos vinculados a su programación y desarrollo, de forma tal que se pueda afrontar dentro de un tiempo razonable cada contienda electoral, se introduce el art. 3º de las Disposiciones Transitorias de la reforma aludida, en el que se establece la forma en que se debía compatibilizar los nuevos períodos constitucionales, conforme al siguiente texto:
“ARTÍCULO 3°. Los nuevos períodos constitucionales del presidente y Vicepresidente de la República y de los Senadores y Diputados, Alcaldes y Concejales a los que se refiere la presente ley se aplicarán a partir de la fecha de la renovación del correspondiente poder, órgano o autoridad. En el caso de la primera elección para Concejales, Alcaldes y Agentes Municipales bajo las normas de la presente ley, lo mismos ejercerán su mandato por un período compatible con el que se requiera para su renovación a mitad del período constitucional de cinco años”.
Como se puede apreciar por la disposición transitoria constitucional glosada (derogada al presente por expresa disposición de la Ley 2650 de 13 de abril de 2004), ésta, para lograr el objetivo propuesto, estableció un régimen de transitoriedad, según el cual, los concejales, alcaldes y agentes municipales, que hubieran resultado elegidos en la primera elección post reforma, debían ejercer su mandato por un período compatible con el que se requiera para su renovación a mitad del período constitucional de cinco años.