SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2005-R

Fecha: 03-Ene-2005

1)

  Las autoridades demandadas en el informe de fs. 32 a 34 y en audiencia señalan: 1) conocieron la apelación incidental planteada contra la Resolución de la Jueza a quo de abandono de querella y extinción de la acción penal, instaurada por Edilfredo Condo contra la ahora recurrente por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, dictando el Auto de Vista 128/2004 de 20 de julio que declara procedente  el recurso y deja sin efecto la Resolución de 19 de junio de 2004 pronunciada por la a quo al haber infringido la garantía del debido proceso relacionado a los principios de imparcialidad del juzgador, equidad e igualdad  en relación a las partes y al de legalidad; 2)  al haber señalado de oficio en tal fecha audiencia únicamente para tratar la ausencia del querellante a la prosecución del juicio señalado luego de decretarse en 18 de junio del mismo mes y año cuarto intermedio, cuando a tal prosecución (19 de mayo de 2004) no concurrieron ninguna de las partes, abogados ni testigos, por lo que correspondía en aplicación del art. 335 del CPP, suspender la audiencia y señalar otra ya sea para la prosecución del juicio o en su caso para considerar la ausencia de todos los sujetos procesales inconcurrentes y no como lo hizo para tratar el caso de solo uno de ellos, dado que la inasistencia de todos, tiene para uno efectos jurídicos diferentes como lo señalan los arts. 87.1, 90, 292 y 330 del citado cuerpo de leyes; 3) el Auto de Vista fue emitido con la atribución conferida por el art. 51.1 del CPP previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley y el trámite previsto al efecto. Asimismo, no es evidente que la Resolución referida vulnere derechos constitucionales de la recurrente, pues más bien es restablecedor del debido proceso y a las garantías inherentes a él; pues  olvida las normas que regulan el ofrecimiento de prueba  en alzada, la facultad del tribunal respecto a ella  y el trámite al que debe ser sometida. Sin embargo miente al afirmar que el Tribunal valoró la prueba, pues en el Auto de Vista dictado  no existe un solo párrafo que la mencione en mérito a que los fundamentos del mismo están basados en la violación a las garantías  y principios constitucionales en que incurrió la a quo; 4) carece de asidero legal lo afirmado por la recurrente de que se lesionó su derecho a la seguridad jurídica al pedir a la a quo defina la situación de las partes intervinientes, cuando contrariamente la Resolución cuestionada restablece, en el caso concreto, la seguridad jurídica a partir de la exigencia del cumplimiento al debido proceso, garantizando a las partes en igualdad de condiciones, el ejercicio efectivo de las facultades y derechos que les asisten en la tramitación del proceso. Finalmente la jurisprudencia constitucional invocada por la recurrente no es pertinente pues ella se refiere a otros casos que no tienen relación con el presente, en el que no han vulnerado ni restringido ningún derecho ni garantía reconocidos por la Constitución Política del Estado.