SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2005-R
Fecha: 03-Ene-2005
III.2.
III.2. Tramitado el recurso, los vocales recurridos conocieron la apelación y la resolvieron; obrando de acuerdo con lo previsto por los arts. 403 a 406 del CPP, ya que admitida la apelación, conforme con los datos del proceso, llegaron a la conclusión de que no sólo se produjo la inasistencia del querellante sino también de la acusada, ahora recurrente, por lo que correspondía suspender la audiencia, en mérito a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad no sólo para analizar la situación del querellante sino también de la acusada, determinando que al suspender la audiencia únicamente para considerar la inasistencia del querellante y no de los otros sujetos procesales infringió las garantías del debido proceso relacionadas a la imparcialidad del Juzgador, equidad e igualdad en relación a las partes. Es así que las autoridades recurridas al dictar su fallo, no han incurrido en acto ilegal alguno que vulnere los derechos fundamentales que invoca la recurrente, pues con facultad privativa conferida por ley y compulsando los antecedentes procesales resolvieron la apelación pronunciándose por la prosecución de la acción penal, lo que determina la improcedencia del recurso interpuesto. En este sentido el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia a través de sus fallos, entre ellos, la SC 665/2004-R, de 4 de mayo al señalar: “Por los fundamentos expuestos, no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que los recurridos al conocer y resolver la apelación que revocó la Resolución que declaró el abandono de querella en el proceso penal que se siguió contra los recurrentes por delitos de acción privada, no han incurrido en ningún acto ilegal lesivo de derechos y garantías fundamentales bajo protección de este recurso, puesto que como se ha establecido la referida Resolución dictada en procesos por los delitos referidos implica la extinción de la acción penal, por lo mismo, es apelable como dispone la norma previstas por el art. 403 inc. 6) del CPP”. Línea jurisprudencial aplicable en el caso de autos.