SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0017/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0017/2005-R

Fecha: 03-Ene-2005

III.1.

III.1. En el caso examinado, Mariel Corina Ledezma Zeballos representada por el recurrente, fue privada de su libertad luego de ejecutarse el mandamiento de condena librado por el Juez recurrido, cuya orden fue emitida después de haberse devuelto los obrados correspondientes a la apelación interpuesta contra la Sentencia pronunciada por su antecesora, que declaró a la procesada autora del delito de peculado, Sentencia condenatoria confirmada por el Auto de Vista que resolvió la apelación, pronunciada por los vocales recurridos que, a su vez, lo declararon ejecutoriado al constatar que no se formuló ningún recurso contra dicho Auto, sin reparar, sin embargo -como era su obligación- que a la procesada no se le notificó personalmente o por cédula en el domicilio señalado por ella. Cabe recordar sobre esta cuestión que de acuerdo con lo establecido en la SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre, la notificación con un Auto de Vista mediante cédula fijada en la Secretaría de Cámara de una Sala “constituye una actuación procesal inválida” pues debe “efectuarse en el domicilio procesal del recurrente señalado…”, y determina -respecto al caso examinado- que “al no haberse procedido de esa manera, se ha vulnerado el derecho a la defensa del representado del actor, impidiéndole con ello hacer uso de los recursos previstos por ley, como parte del contenido del inviolable derecho a la defensa”.

De esta manera el citado fallo considera que la lesión al derecho a la defensa se traduce, por una parte, en la indefensión que se ocasiona a quien no es notificado en forma personal o en el domicilio procesal señalado por el sujeto procesal en segunda instancia, al indicar que en la reforma de 28 de febrero de 1997, refiriéndose al art. 21 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) que modificó el art. 231 del CPC, eliminó las notificaciones por cédula en estrados en la segunda instancia; de lo que se entiende que en el sentido del nuevo precepto, para efectos de notificaciones en segunda instancia, se mantiene el domicilio señalado por las partes, en primera instancia”;  y por otra parte, que con esa omisión se permitió la ejecutoria del fallo privándole de esta manera a la representada por el recurrente del derecho a recurrir, como lo establece la jurisprudencia constitucional en sus fallos como en la SC 925/2001-R, de 3 de septiembre que dice:" el derecho a recurrir de un fallo, ante el juez o tribunal superior, es universalmente reconocido y así lo establece el art. 8, inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales".