SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0017/2005-R
Fecha: 03-Ene-2005
III.2.
III.2. Con relación a lo expresado por Tribunal de hábeas corpus, en cuanto funda la improcedencia del recurso en la cosa juzgada, el Tribunal Constitucional ha definido una línea jurisprudencial al respecto a través de sus fallos, entre otros en la SC 1602/2004-R, de 4 de octubre en sentido de que: “la calidad de cosa juzgada la adquiere materialmente una resolución, cuando emerge de un proceso llevado conforme al procedimiento establecido, vale decir, correctamente tramitado, de no ser así, la cosa juzgada de la resolución es meramente formal y puede ser revisada en la jurisdicción constitucional; además, el recurso de hábeas corpus no está supeditado a la existencia de otros recursos a los cuales pueda acudir la persona, pues ante la constatación de los presupuestos anotados en el art. 18 de la CPE, esta vía extraordinaria queda abierta y debe prestar protección restituyendo la libertad al recurrente o disponiendo se regularice el procedimiento si es el caso, con lo cual quedan desvirtuados los argumentos del Tribunal de hábeas en sentido de que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada deben cumplirse obligatoriamente”, situación dada en el caso de autos y que hace viable la tutela de la justicia constitucional al haberse vulnerado derechos fundamentales.
En cuanto a la referencia que hace dicho Tribunal de hábeas corpus del art. 133 del CPC, modificado por el art. 14 de la LAPCAF, señala erróneamente que es de aplicación en el caso de autos, sin considerar que el Tribunal Constitucional en un análisis interpretativo de las normas legales referidas, ha establecido en sus fallos que: “En cuanto a la validez de la notificación con el Auto de Vista, la jurisprudencia de este Tribunal, bajo el entendimiento que en materia procesal penal las exigencias para garantizar el debido proceso son mayores por cuanto se encuentra en juego la libertad, ha señalado en forma reiterada que la notificación con las resoluciones en apelación, debe ser realizada en forma personal …” (SC 321/2004-R, de 10 de marzo), o sea que hace una alusión impertinente, al igual que cuando hace una diferenciación irrelevante en el caso, entre citación y notificación, prescindiendo de la jurisprudencia constitucional que ha adoptado el término de notificación en su sentido genérico, refiriéndose a ambas por tener la misma finalidad.