SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2005-R
Fecha: 03-Ene-2005
III.2.
III.2. En el caso examinado, remitidos ante la Corte del Distrito los antecedentes de la recusación planteada contra el Juez Segundo de Partido de Familia que no se allanó al incidente formulado, la Sala Civil Segunda de la Corte del Distrito señaló audiencia para el conocimiento de la recusación, la que llevada a cabo, ante la incomparecencia del recusante, dio lugar a la declaratoria de desistimiento sin que al efecto el recurrente se hubiera apersonado ante esa Sala, con el objeto de solicitar nulidad alguna o hubiere exigido en su caso su notificación con los actuados pertinentes por parte del Oficial de Diligencias, evidenciándose que el recurrente no acudió antes al tribunal previo a interponer el recurso de amparo, para reclamar por los actos del Oficial de Diligencias. En ese sentido la SC1808/2003-R, de 5 de diciembre.
Conforme lo anotado, es preciso señalar que el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que el recurso de amparo no procederá contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 19 de la CPE que determina su procedencia “siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos”. En tal virtud y dado el carácter subsidiario del amparo constitucional, no cabe otorgar la tutela que brinda este recurso en el presente caso.