SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2005-R
Fecha: 10-Ene-2005
III.3.
III.3. En ese contexto, es preciso señalar que el art. 226 del CPP faculta al fiscal ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad. Sobre la aplicación y permisión de esta norma legal el Tribunal Constitucional, a través de sus fallos pronunciados de manera uniforme, ha establecido que la aprehensión a la que se refiere el art. 226 del CPP responde a una situación excepcional que faculta al fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del juez dentro del plazo señalado. Al efecto este Tribunal en las SSCC 1728/2004-R, 1750/2004-R, entre otras, ha determinado que: "Esta facultad excepcional puede ser utilizada por el Fiscal antes o después de recibir la declaración del imputado, si existe la necesidad de contar con su presencia, siempre y cuando se presenten en forma conjunta todos los requisitos descritos en el art. 226 CPP. La concurrencia de estos requisitos debe constar en una resolución debidamente fundamentada, de acuerdo a los arts. 73 CPP y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)", (las negrilas son nuestras).
Así, dado que “ninguna autoridad puede limitar los derechos bajo protección de este recurso, sin el cumplimiento de las formalidades legales que le otorguen facultad para aprehender, arrestar, detener o apresar”, y la autoridad “debe sujetarse estrictamente a las normas que rigen sus funciones, de modo que no puede disponer ninguna limitación sino en los casos estipulados en las normas legales vigentes y de no hacerlo, incurre en persecución, aprehensión, detención o apresamientos indebidos” (SSCC 871/2004-R y 1253/2004-R, entre otras), el Fiscal recurrido, como director de la investigación, al haber permitido la privación de libertad del denunciado en celdas de la policía hasta hacer la imputación, sin que exista una resolución debidamente fundamentada determinando su aprehensión, ha lesionado el derecho a la libertad del representado del recurrente.