SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0069/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0069/2005-R

Fecha: 25-Ene-2005

III.3.

III.3.En el caso de autos, el recurrente se encuentra en detención preventiva desde el 10 de junio de 2002 es decir por más de dos años y fue condenado a dos años de presidio por el Tribunal de Sentencia  recurrido, beneficiándose además con el perdón judicial, evidenciándose que de ese modo habría cumplido ya la pena impuesta.

El 5 de octubre de 2004, el recurrente solicitó el mandamiento de libertad definitiva,  por lo que las  autoridades recurridas  dispusieron  la cesación de su detención preventiva bajo la aplicación de medidas sustitutivas, con el fundamento que la sentencia aún no causó autoridad de cosa juzgada y no puede emitirse el mandamiento de condena ni el de libertad definitiva, en consideración a que los  pasos procesales  no pueden alterarse  en atención a los recursos interpuestos tanto por el Ministerio Público como por los co-procesados y que estos previamente deben ser resueltos por las instancias superiores siguiendo el procedimiento establecido por Ley. Si bien la Sentencia Condenatoria no adquirió ejecutoria en vista a  que el Ministerio Público y los co-procesados interpusieron recurso de apelación lo que impide su ejecución, empero las autoridades recurridas al haber emitido la Resolución  47/2004 disponiendo la cesación de la detención preventiva del actor bajo la modalidad de medidas sustitutivas, no compulsaron adecuadamente  que la  finalidad  de  éstas es la de garantizar la presencia  del imputado en el  desarrollo del proceso y eventualmente el cumplimiento de la pena, que en el caso ya ha sido cumplida,  si bien es atendible el fundamento de haberlo hecho en previsión de un juicio de reenvío, no es menos evidente, que en el mismo no puede imponerse una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en ésta se hayan otorgado por mandato del art. 413 del CPP, por lo que habiendo cumplido el recurrente la condena impuesta y habiendo merecido el beneficio del perdón judicial, es obligación de las autoridades jurisdiccionales  velar por el derecho a la libertad, que se impone  y adquiere prioridad  frente a cualquier formalidad procesal,  en consideración a lo previsto por los arts. 6.II de la CPE, 7 y 221 del CPP, que disponen que la libertad personal es inviolable y sólo podrá ser restringida cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, en ese sentido se tiene la SC 1875/2004-R, de 7 de diciembre. 

Por consiguiente las autoridades recurridas infringieron las normas referidas anteriormente, así como el art. 7 inc. 5) de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que señala que “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”, sino por las razones y conforme a las formas previstas por Ley, caso contrario debe ser puesta en libertad conforme a las causas establecidas por Ley;  en obrados la  libertad  del recurrente podrá estar condicionada a que  se presente y asegure  su comparecencia ante un juicio de reenvío para no perjudicar la continuación del proceso, más no puede aplicarse medidas sustitutivas a la detención por cuanto la finalidad de estas ya no es aplicable al caso; el hecho de que exista una apelación interpuesta por el Ministerio Público y los co-procesados, no puede ser causa de restricción del derecho a la libertad de quien cumplió la condena y además obtuvo el beneficio del perdón judicial, al respecto se tiene la SC 1052/2004-R, que señala que el recurso de apelación interpuesto por los co-procesados no puede perjudicar a quien ya cumplió en los hechos la condena.