SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0075/2005-R
Fecha: 25-Ene-2005
a)
La Jueza demandada en el informe que cursa de fs. 32 a 34 sostuvo lo siguiente: a) fijó como una medida sustitutiva a la detención preventiva una fianza económica de Bs10.000.- tomando en cuenta que el actor es súbdito peruano y que no tiene familia establecida en Bolivia; b) el recurrente no presentó prueba suficiente que demuestre su extrema pobreza, porque se limitó a adjuntar una constancia emitida por el Secretario Segundo adscrito al Consulado de Perú en La Paz que refiere que Roger Enrique Cárdenas Acho “ha manifestado” encontrarse en situación de extrema pobreza y que no posee bienes en Perú ni en Bolivia, “cuando dichos extremos deberían ser informados por autoridades competentes e instituciones determinadas de la República de Bolivia”; c) existe un informe social parcializado de Defensa Pública, emitido por la visitadora social que menciona que el acusado carece de recursos económicos, sobre la base de la información que el actor le proporcionó; d) los informes emitidos por la Cooperativa de Teléfonos “COTEL” y Tránsito de La Paz son irrelevantes, puesto que el acusado no es boliviano, el país que debió informar estos aspectos que demuestran extrema pobreza debió ser Perú; e) su autoridad dispuso que se esté a los datos del proceso porque para acogerse al beneficio que franquea el art. 242 del CPP el acusado también tiene que presentar prueba en audiencia, para que sea sometida a contradicción; f) la retardación de justicia mencionada por el actor se debe a que la provincia Omasuyos atraviesa constantes conflictos sociales de bloqueos camineros, a más de la sobrecarga procesal del Juzgado con la agravante de que no cuenta con personal de apoyo suficiente; g) la Sentencia Constitucional 1625/2003-R, de 14 de noviembre establece que la prueba no sólo debe ser pertinente sino legal e idónea, de lo contrario la negativa será inmediata y justa sin que pueda dar lugar a ser tachada de ilegal o indebida.