SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2005-R

Fecha: 25-Ene-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2005-R

Sucre, 25 de enero de 2005

Expediente:                  2004-10596-22-RHC

Distrito:                         Cochabamba

Magistrada Relatora:  Dra.  Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia cursante de fs. 113 a 114 pronunciada el 3 de diciembre de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Boris Espinoza Vargas, Eduardo Arze León y Manuel Pantoja Castro, en representación sin mandato de Kurth Roland Hoffmann Barrientos contra María Antonieta Tejada Medina, Fiscal Adjunta, alegando persecución indebida la vulneración de su derecho a la libertad previstos en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 27 de noviembre de 2004 (fs. 55 a 59), los  recurrentes aducen que como consecuencia de una querella interpuesta por  Roberto Valenzuela Miranda y otra en contra de su representado Kurth Roland Hoffmann Barrientos, por la supuesta comisión de los delitos de abuso deshonesto y otros, la Fiscal  adjunta Maria Antonieta Tejada, asignada al caso, cometió una serie de irregularidades y actos impropios que vulneran el debido proceso, la imparcialidad y la igualdad de las partes, al no haber tomado en cuenta  a tiempo de imputar que su nombre es Kurth y no Kurt, lo que incluso dio lugar a la objeción de la querella. Por otra parte, no obstante haberse señalado audiencia para  el 22 de noviembre de 2004 a horas 15:00  para que preste su declaración informativa, aduciendo que la fiscalía se encontraba en paro no quiso recibir el memorial de apersonamiento, ordenó su aprehensión e imputó sin investigar ni  realizar valoración alguna durante la etapa preparatoria, vulnerando el principio de presunción de inocencia.

Señalan que la Fiscal recurrida en el mismo acto recibió su declaración informativa, redactó la imputación requirió por la corrección de la querella, encomendó a su asistente  proceda a notificar, contraviniendo la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus arts. 5 y 8 en relación con los arts. 70 a 72 del Código de procedimiento penal (CPP).  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados      

Los recurrentes alegan persecución indebida y la vulneración del  derecho a la libertad  de su representado previsto en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE. 

 

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto, plantean recurso de hábeas corpus contra la fiscal adjunta, María Antonieta Tejada Medina, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

A fs. 115 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 03 de diciembre de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

   

Los recurrentes ratificaron su  demanda y añadieron que la autoridad recurrida solicitó complementación de  la investigación, empero el  investigador asignado al caso aún no  cumplió esa solicitud, lo que implica que la persecución es arbitraria porque la Fiscal expidió el mandamiento de aprehensión cuando el Ministerio Público estaba en huelga y a la fecha desconocen si dicho mandamiento está o no vigente. 

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

 

La Fiscal recurrida  María Antonieta Tejada Medina, informó  por  escrito que cursa de fs. 109 a 110 vta. lo siguiente: a) a querella presentada por Roberto Valenzuela Miranda y Teresinha Gobato Cervigni contra Kurth Roland Hoffmann Barrientos, por la supuesta comisión de los delitos de abuso deshonesto, corrupción de menores y corrupción agravada se informó el caso ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal; b) en cuanto a la objeción de la querella  el art. 291 del CPP, establece que el rechazo de la querella no impedirá continuar con la investigación cuando se trate de delitos de acción pública, en el caso quien interpuso la objeción ante el Juez fue el imputado, por lo que el Juez cautelar dispuso se corrija en el plazo de tres días  en forma escrita los nombres y apellidos del querellado por haberse consignado en la querella el nombre de Kurt Offamann Barrientos, siendo lo correcto Kurth Roland Hoffmann Barrientos, lo que fue subsanado dentro del plazo; c) en la imputación formal de 26 de noviembre realizada en contra del  querellado, por error involuntario se consignó el nombre de Kurt omitiendo la letra h por lo que en cumplimiento a lo previsto por el art. 83  última parte del CPP que dispone que los errores respecto de la identidad del imputado pueden ser corregidos en cualquier momento aún durante la ejecución penal se subsanó dicho error; d) en el caso obró conforme a lo previsto por la Ley Orgánica del Ministerio Público; e) en vista a que el  querellado no se presentó el 22 de noviembre de 2004 a prestar su declaración informativa al haber sido citado personalmente el 17 de dicho mes, expidió el mandamiento de aprehensión toda vez que lo esperó no obstante a que el Ministerio Público se replegó en la oficina central, sin embargo en razón de equidad y por los problemas que venía confrontando la Fiscalía, el mismo día dejó sin efecto el referido mandamiento, por lo que el abogado del querellado presentó en los pasillos del Juzgado un memorial pidiendo nuevo señalamiento de día y hora para la audiencia de recepción de su declaración informativa; f) la imputación formal le fue notificada  al querellado el 26 de noviembre de 2004, inmediatamente después de haberse abstenido de prestar su  declaración informativa, por lo que la misma no incidió en la imputación formal realizada en vista de los antecedentes y dada la naturaleza del delito, la misma que  cumplió con el fundamento y con los requisitos previstos en los arts. 302, 233, 234 y 235 del CPP; g) el recurso de hábeas corpus está previsto cuando la persona se encuentre indebidamente perseguida, detenida, procesada o presa, lo que no ocurre en el caso de autos en el que el querellado se encuentra en libertad, tampoco se encuentra indebidamente perseguido, toda vez que no se ha señalado aún audiencia para la aplicación de medidas cautelares; h) en aplicación de lo previsto por el art. 17 del CPP, el Fiscal tiene la obligación de ejercer directamente  la acción penal cuando el delito ha sido cometido contra  una persona menor de la edad de la pubertad, por lo que no es necesario la existencia de una querella, ni existe procesamiento indebido, por lo que el recurso debe ser declarado  improcedente.

I.2.3. Resolución

La Sentencia cursante  de fs. 113 a 114  pronunciada el 3 de diciembre  de 2004, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso, con el siguiente fundamento: a) si bien inicialmente se emitió una orden de aprehensión por parte de la Fiscal recurrida, se evidencia que el mismo día se dejó sin efecto en razón a las circunstancias irregulares  en las que se encontraba el Ministerio Público; b)  en la especie no existe orden de aprehensión en contra del representado de los recurrentes, no existe persecución arbitraria e indebida y menos ilegal, aspecto reconocido en audiencia por los recurrentes, por consiguiente no le corresponde al Tribunal incursionar en los demás aspectos alegados en el recurso por no ser el hábeas corpus la vía expedita para hacer valer sus derechos o pretensiones para los que existen otros procedimientos a los que puede acudir. 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso y de la documentación complementaria remitida, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1.  A  querella presentada por Roberto Valenzuela Miranda y Teresinha Gobato Cervigni contra Kurth Roland Hoffmann Barrientos, por la supuesta comisión de los delitos de abuso deshonesto, corrupción de menores y corrupción agravada (fs. 17 a 18) se procedió al  proceso de investigación a cargo de la Fiscal Adjunta María Antonieta Tejada Medina, posteriormente previa objeción de querella por parte del  denunciado y por determinación del Juez Cautelar (fs. 85 a 87) los querellantes rectificaron el nombre del  querellado toda vez que inicialmente  fue  consignado como Kurt Hoffmann Barrientos, siendo lo correcto Kurth Roland Hoffmann Barrientos (fs. 91 a 92).   

II.2.  La Fiscal Adjunta María Antonieta Tejada Medina, el 22 de noviembre de 2004, ordenó se expida mandamiento de aprehensión en contra del querellado en vista a que el referido día no se presentó a prestar su declaración informativa no obstante a su legal citación (fs. 36). El mismo día  la autoridad recurrida dejó sin efecto la orden de aprehensión  por equidad en vista a que ese día la atención al público fue irregular (fs. 37).

 

II.3.  El 23 de noviembre de 2004, la Fiscal recurrida, señaló audiencia para recibir la declaración informativa del querellado para el 26  del mismo mes y año a horas 10:00, en la que el sindicado se abstuvo de prestar su declaración informativa acogiéndose a todas las garantías constitucionales (fs. 51).

II.4.  El 26 de noviembre de 2004 a horas 11:40, la Fiscal recurrida imputó  formalmente contra el representado de los recurrentes, por la supuesta comisión del delito de violación  previsto en los arts. 308 y 310 inc. 2) del Código penal (CP), solicitando como medida cautelar la detención preventiva del imputado (fs. 93 a 95).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso los actores arguyen que su representado se encuentra indebidamente perseguido por  la  Fiscal  recurrida que  ordenó  su aprehensión, sin tomar en cuenta que el 22 de noviembre  de 2004, la Fiscalía se encontraba  en paro,  la misma que no tomó en cuenta  que su nombre es Kurth y no Kurt a tiempo de realizar la imputación formal que fue presentada sin agotar ni considerar  la investigación ampliatoria que la misma ordenó, que desconoce si el Mandamiento de aprehensión está vigente o no. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. El art. 18 de la CPE, ha previsto el recurso de hábeas corpus cuando la persona  que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, procesada o presa acuda al mismo, con la finalidad de que se guarden las formalidades legales.

III.2. La persecución indebida ha sido definida por el Tribunal Constitucional como “la acción de un funcionario público o autoridad judicial, que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley; o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por la Ley o incumpliendo las formalidades y requisitos que ésta señala”. En ese sentido se tienen las SSCC 976/2000-R, 535/2001-R, 266/2001-R y 320/2002-R, entre otras.

III.3. En el caso de autos el representado de los recurrentes se encuentra dentro de  la fase preparatoria penal sindicado del delito de violación a una menor de 12 años, motivo por el que el Ministerio Público está facultado para ejercer la acción penal pública directamente al margen de la querella presentada por los padres de la víctima, por mandato del art. 17.1) del CPP, pues en estos casos no  es necesaria la instancia de parte.

III.4. Si bien la Fiscal recurrida ordenó el mandamiento de aprehensión, no es menos evidente que dicha orden fue dejada sin efecto el mismo día, al considerar que la Fiscalía el 22 de noviembre de 2004, trabajó de modo irregular debido a un paro, por lo que señaló nuevo día y hora de audiencia para que el imputado preste su declaración informativa, luego de la cual la Fiscal imputó formalmente en su contra solicitando su  detención preventiva aspecto que será resuelto por el Juez cautelar; hechos que de ninguna manera constituyen persecución indebida, pues  no se ha evidenciado que la  demandada hubiera ejecutado una orden de aprehensión sin motivo alguno y al margen de la Ley.

En cuanto a los demás argumentos como  el haberse vulnerado el  principio de presunción de inocencia, el debido proceso por existir error en el nombre del imputado, así como las observaciones realizadas a la imputación formal, no restringen ni vulneran directamente el derecho a la libertad del  representado de los recurrentes, por lo que su consideración  no es posible por medio del recurso de hábeas corpus,  toda vez que para ello existen las vías legales a las que  los recurrentes  pueden acudir en consideración a que el  imputado no se encuentra privado de su libertad ni  está amenazado de perderla ilegalmente. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido que la protección que brinda el art. 18 de la CPE, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado con la privación de libertad, por operar como causa de ésta, es decir, cuando el supuesto acto ilegal lesiona ese derecho, quedando, por tanto, las demás situaciones bajo la tutela que brinda el art. 19 de la Ley Fundamental, que, a diferencia del hábeas corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal. Así lo han dispuesto las SSCC 1380/2001-R, 1292/2002-R, 1452/2002-R, 359/2003-R, 484/2003-R, 485/2003-R, 772/2003-R, 1054/2003-R, entre muchas otras.  

En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar la improcedencia del recurso ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables  al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:

APRUEBA la Resolución, cursante de fs. 113 a 114 pronunciada el 3 de diciembre de  2004, por la Sala  Penal Segunda  de la Corte Superior  del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar en uso de su vacación anual y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar con licencia.

         Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

      PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                                MAGISTRADA                                                                        

                           

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

                                     Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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