AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2005-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2005-ECA

Fecha: 07-Oct-2005

AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2005-ECA

             Sucre, 7 de octubre de 2005

 

   Expediente:                 2005-10770-22-RDN

   Distrito:                      Santa Cruz

                             Magistrada Relatora:  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

 

En la solicitud de enmienda, complementación y aclaración planteada por Cindy Mabel López Cabrera a nombre de la empresa constructora “López & Zambrana” Ltda. dentro del recurso de directo de nulidad interpuesto contra Víctor Hugo Ortuño, William B. Vaca Moreno, Mary Luz Parada de Melgar, Jorge Rivero Mercado, Zenón Flores León, Arminda Quiróz Álvarez, Melfy Cuellar de Villarroel y Víctor Cassal Barba, Presidente y concejales Municipales de Montero.

        I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA

I.1. En el memorial presentado el 25 de agosto de 2005, la recurrente Cindy Mabel     López Cabrera aduce que:

a) Por decreto de 23 de junio de este año, el Tribunal Constitucional conminó al Concejo Municipal de Montero a la remisión de fotocopias legalizadas de la convocatoria a la sesión de Concejo 091/04, de 16 de diciembre, en la que se emitió la Resolución Municipal 119/04 y de la publicación de dicho llamamiento. Por nota 121/2005, de 28 de junio, el Concejo informó que no existe convocatoria escrita ni su publicación, porque se trataba de una sesión acordada entre los concejales por emergencia. En la SC 0053/2005, apartado  I.3, se relata que el Concejo se apartó de la recomendación del Asesor Legal, pero en la parte conclusiva, apartado 2.7, se expresa que se escuchó la opinión del mismo, por lo que solicita se aclare “si sus Señorías han entendido o no” (sic), que la Resolución impugnada se aprobó en contra de la recomendación del Asesor Legal y obviando el procedimiento regular, al no derivar previamente el asunto a conocimiento de la Comisión de Desarrollo Institucional.

b) Se aclare si se entendió o no que en la sesión en la que se aprobó el acto impugnado no estuvo presente ni fue convocado el concejal Edgar Limpias.

c)  La convocatoria a sesión de Concejo abre la competencia del ente deliberante, convocatoria que debe ser emitida por el Presidente en forma escrita, bajo pena de nulidad, conforme alegaron en su recurso y el Tribunal Constitucional ha tutelado en sus SSCC 0073/2004, en un recurso directo de nulidad y  429/2004, entre otras.  Por ello solicita se aclare si los Magistrados del Tribunal Constitucional “están declarando o no, que pese a la falta de convocatoria escrita y pública a una sesión del Concejo Municipal, sus miembros existiendo quórum, pueden sesionar en ausencia de otros que no fueron convocados y para tratar temas que no están en el orden  del día”.

d) Se complemente si el Tribunal Constitucional ha modificado la línea jurisprudencial que tenía en cuanto a que la falta de convocatoria escrita a sesiones de Concejo, provoca la nulidad de pleno derecho, lo que ha sido reconocido en las sentencias antes citadas y otras, debiendo explicar  los razonamientos o justificativos que sustentan al nuevo orden.

        II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que éste, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación con la Resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión, sin afectar el fondo de la Resolución.

           

II.2.  Al haberse solicitado la enmienda, complementación y aclaración de la SC 0053/2005 en relación a  diversos puntos, se dará respuesta a cada uno de ellos en forma ordenada.

a) En el apartado II.7 de las Conclusiones de la Sentencia cuya aclaración se solicita, se expresa, en su segundo párrafo que: “se escuchó la  opinión del Asesor Legal de la Alcaldía...” lo cual de ningún modo implica que este Tribunal entienda que se haya seguido su recomendación, sino que simplemente se le cedió el uso de la palabra, no existiendo ninguna contradicción en el citado fallo.

b) Con relación a lo  manifestado por la recurrente  resumido en los incisos b) y c) del apartado I del presente Auto, es menester remarcar que la SC  0053/2005 es clara en su FJ III.3 cuando explica que si bien  se evidencia que no existió convocatoria pública y escrita  para la sesión 091/2004 del Concejo Municipal de Montero,  lo que determina su nulidad según el art. 16.V de la Ley de Municipalidades (LM), no es menos cierto que el recurso directo de nulidad tiene por finalidad  declarar la nulidad de actos y resoluciones usurpadoras de las competencias establecidas y reconocidas en el ordenamiento jurídico, y  que en  este caso no se precisó, cual en derecho se requiere para este tipo de acción constitucional, cuáles los actos efectuados con falta de competencia o con usurpación de funciones, puesto que la falta de convocatoria a la sesión no importa una usurpación de atribuciones, sino que constituye una omisión que podría dar lugar a la lesión de derechos y garantías fundamentales, cuyo respeto debe ser demandado a través de otro recurso previsto por la Constitución.

Consecuentemente, de ningún modo  está el Tribunal Constitucional avalando  una situación irregular producida en  el Concejo Municipal de Montero, sino que no ha ingresado a  dilucidar el  fondo de la problemática a  la luz de un recurso directo de nulidad, por las razones anotadas en la propia Sentencia y en  el párrafo precedente.

c)  Finalmente, es imprescindible manifestar que   la SC 073/2004, de 16 de julio -invocada por la parte actora- no guarda similitud  en cuanto a los supuestos fácticos  con el presente caso, razón por la que no puede  tomarse como  precedente.

Por ende, tomando en consideración que el recurso directo de nulidad es:  “una acción jurisdiccional extraordinaria que tiene por finalidad que el órgano competente para ejercitar el control de constitucionalidad declare la nulidad de los actos o resoluciones de las autoridades públicas que incurran en un exceso de poder, ya sea usurpando funciones que no les compete o ejerciendo jurisdicción y competencia  que no emane de la ley” (José A. Rivera, Jurisdicción Constitucional, Cochabamba, 2001, pág. 343), en el caso que origina la solicitud de  aclaración y complementación, este Tribunal, mediante la Sentencia 0053/2005, ha visto la necesidad de precisar los alcances del recurso directo de nulidad y definir claramente los límites en los que debe circunscribirse, de manera que, en la especie, si bien el Concejo Municipal de Montero omitió el cumplimiento de requisitos para que una sesión de Concejo Municipal sea legal, lo que conforme al art. 16.V de la LM, determina la nulidad de ese acto; sin embargo, esa nulidad no está originada por un acto realizado con usurpación de competencias sino en una omisión que, en caso de acarrear la lesión de derechos y garantías fundamentales,  puede ser reclamada a través de otro recurso, extremo que ha sido así declarado en la Sentencia cuya aclaración y complementación se solicita, sin que las mismas sean ahora necesarias al  ser expresos y claros los términos de  dicho fallo.

 

  POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato del art. 50 de la LTC, resuelve: NO HABER LUGAR a enmienda, complementación y aclaración solicitadas.

Regístrese,  notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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