AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2005-ECA
Fecha: 07-Oct-2005
b)
b) Con relación a lo manifestado por la recurrente resumido en los incisos b) y c) del apartado I del presente Auto, es menester remarcar que la SC 0053/2005 es clara en su FJ III.3 cuando explica que si bien se evidencia que no existió convocatoria pública y escrita para la sesión 091/2004 del Concejo Municipal de Montero, lo que determina su nulidad según el art. 16.V de la Ley de Municipalidades (LM), no es menos cierto que el recurso directo de nulidad tiene por finalidad declarar la nulidad de actos y resoluciones usurpadoras de las competencias establecidas y reconocidas en el ordenamiento jurídico, y que en este caso no se precisó, cual en derecho se requiere para este tipo de acción constitucional, cuáles los actos efectuados con falta de competencia o con usurpación de funciones, puesto que la falta de convocatoria a la sesión no importa una usurpación de atribuciones, sino que constituye una omisión que podría dar lugar a la lesión de derechos y garantías fundamentales, cuyo respeto debe ser demandado a través de otro recurso previsto por la Constitución.
Consecuentemente, de ningún modo está el Tribunal Constitucional avalando una situación irregular producida en el Concejo Municipal de Montero, sino que no ha ingresado a dilucidar el fondo de la problemática a la luz de un recurso directo de nulidad, por las razones anotadas en la propia Sentencia y en el párrafo precedente.