AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2005-RCA
Fecha: 31-Oct-2005
a)
Finalmente, solicita que se declare procedente el presente amparo, disponiendo: a) se anule el Auto de Vista 545/03, de 25 de agosto y los antecedentes que le preceden por ser los mismos inconstitucionales y los recurridos ingresen al fondo de su recurso de apelación restringida y lo declaren procedente; b) se anulen obrados hasta que el Vocal Gerardo Tórrez Antezana, se allane a la recusación planteada por su persona de forma fundamentada y documental dentro del proceso; y c) se anule la providencia de ejecutoria, condenando al pago de daños y perjuicios.
a) La recurrente no indicó con claridad y precisión los actos ilegales u omisiones indebidas que suprimen sus derechos fundamentales vulnerados por los recurridos; asimismo, existiendo Auto Supremo dentro el presente proceso, no se demandó contra los Ministros de la Sala Penal, quienes declararon infundados los recursos interpuestos por el Fiscal y la recurrente.
La recurrente alega que las autoridades recurridas han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y a la garantía del debido proceso, dado que en su calidad de víctima dentro del proceso seguido por el Ministerio Público en contra de Saturnina Choque Villca de Conde, se han dado una serie de irregularidades procesales, como ser: a) que los vocales recurridos mediante Resolución 545/2003, de 25 de agosto, de manera ilegal declararon inadmisible el recurso de apelación restringida, basándose en el art. 407 del CPP, sin tomar en cuenta el art. 394 del mismo cuerpo legal; b) en relación a la recusación del Vocal Gerando Tórrez Antezana, no consta en obrados el auto de allanamiento de excusa, además que una vez emitido el recurso de casación, fue remitido a la Corte Superior el 26 de noviembre de 2004 donde fue indebidamente providenciado por el mencionado vocal, quien supuestamente ya se habría recusado; hecho que es ilógico e inconstitucional, ordenándose la notificación con dichos fallos supremos; y c) los jueces técnicos declararon ejecutoriada la Sentencia 08/2003, de 1 de abril, mediante la providencia de 13 de enero de 2005, cuando dicho acto es innecesario, toda vez que el art. 126 de CPP expresa que la ejecutoria procede tácitamente cuando ya no existen medios de impugnación ordinarios; agrega, que con dicha actuación jamás fue notificada, por lo que se la privó del derecho de hacer alguna solicitud. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si el rechazó de la Corte de amparo fue resuelto en correcta aplicación de las normas previstas en los arts. 97 y 98 de la LTC.