AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2005-RCA
Fecha: 31-Oct-2005
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 20 de junio de 2005, cursante de fs. 98 a 102, la recurrente expresa que el 13 de septiembre de 2002, el Fiscal Antonio Santamaría presentó acusación formal en contra de Saturnina Choque Villca de Conde, por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, que mereció la observación de los jueces de sentencia; en cuyo mérito el referido Fiscal les hizo conocer que su persona -Graciela Roció Cuevas- como víctima de los hechos delictivos de Saturnina Choque Villca de Conde, no presentó querella, por cuanto en ese tiempo y a consecuencia de las ilícitas acciones de la acusada, su persona carecía de recursos económicos; empero participó como víctima en todas y cada una de las audiencias del juicio oral en el que mediante Sentencia 08/2003, se absolvió de culpa y pena a la imputada, por lo que el 15 de abril de 2003 interpuso recurso de apelación restringida de acuerdo a los arts. 394, 407 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP); habiendo el Fiscal, de igual manera, presentado el 17 de abril de 2003, recurso de apelación restringida; sorteado el referido proceso, fue de conocimiento de lo vocales de la Sala Penal Primera de la respectiva Corte Superior, por lo que formuló recusación en contra del Vocal Gerardo Tórrez Antezana, indicando que mantenía con éste dos procesos judiciales civiles, mereciendo la providencia de 1 de agosto de 2003, por la que se convocó al Vocal Armando Pinilla Butrón, para conformar Sala, pero en la revisión de actuados no existe el Auto de allanamiento de excusa.
Agrega, que fue resuelta la apelación mediante Resolución 545/03, el 25 de agosto, expresando que su persona y su abogado no cumplieron con los recaudos de reclamo oportuno de saneamiento, ni anunciaron reserva de recurrir, declarando su impugnación inadmisible por incumplimiento del art. 407 del CPP e improcedente el recurso del Fiscal; siendo esta Resolución ilegal ya que la víctima no tiene la obligación de constituirse en querellante y acusador particular, por lo que tiene el derecho de apelar conforme al art. 394 del CPP, por lo tanto no son aplicables las exigencias del art. 407 del CPP. Presentados los recursos de casación el 2 y 3 de diciembre de 2003 ante la Corte Suprema de Justicia, por su persona y el Fiscal, éstos fueron declarados infundados, remitiendo obrados a la Corte Superior el 26 de noviembre de 2004 donde fue indebidamente providenciado por el Vocal Gerardo Torrez Antezana (recusado), hecho que es ilógico e inconstitucional. Practicada ordenándose la notificación con dichos fallos supremos, en forma personal el 10 de enero de 2005, declaró la ejecutoría de la Sentencia 08/2003, conforme establece la providencia de 13 de enero de 2005 suscrita por los jueces técnicos, siendo innecesario dicho acto toda vez que el art. 126 de CPP expresa que la ejecutoria procede tácitamente cuando ya no existen medios de impugnación ordinarios; con dicha actuación, jamás fue notificada privándole de su derecho de poder efectuar algún reclamo.