AUTO CONSTITUCIONAL 0056/2005-RCA
Fecha: 31-Oct-2005
II.2.
II.2. Respecto a los actos previos a la admisión de un recurso de amparo, corresponde señalar que a momento de realizar la compulsa del cumplimiento de los requisitos de admisión, o en su caso, la aplicación del art. 96 de la LTC el Juez o Tribunal de garantías, no le está permitido conforme la jurisprudencia establecida en la SC 505/2005-R, antes o a tiempo de pronunciarse sobre su admisibilidad, ingresar a considerar el fondo del recurso, dado que no sería razonable fundamentar el rechazo del mismo en análisis del fondo para luego recién establecer que no concurren los requisitos de admisión, lo que resulta incongruente con la razón de la decisión de la sentencia referida que debe ser considerada para el trámite de admisión de los recursos de amparo por todos los Jueces o Tribunales de amparo, misma que enseña: “(…) la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior; empero, antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el juez o tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente, de acuerdo al razonamiento que a continuación se expone”.
En el presente caso el Tribunal de amparo, realizó el examen de fondo del recurso, para concluir que no existieron las violaciones denunciadas y luego recién señalar que existe ausencia de requisitos de contenido, exigidos por el art. 97 de la LTC; sin considerar que los Jueces y Tribunales de amparo, no pueden emitir juicios de valor sobre el fondo del recurso a tiempo de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo; por el contrario tienen el deber de ceñir sus actos a lo dispuesto por los arts. 19 de la CPE y 94 y ss. de la LTC y la jurisprudencia de este Tribunal que por mandato de los arts. 4 y 44 de la LTC son vinculantes para todos los tribunales, jueces y autoridades.