AUTO CONSTITUCIONAL 050/2005-RCA
Fecha: 04-Oct-2005
AUTO CONSTITUCIONAL 050/2005-RCA
Sucre, 4 de octubre de 2005
Expediente: 2005-11879-24-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 262/2005, de 10 de junio, cursante a fs. 40, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Sylvia Yoshida de Gonzáles contra María Zulema León Helguero, Fiscal de Materia del Distrito de La Paz, Carmen González Dávila y Alfonso Gonzáles Dávila, alegando la vulneración de sus derechos a
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 6 de junio de 2005, cursante de fs. 37 a 39, la recurrente sostiene que su esposo Jorge Gonzáles Dávila a consecuencia de un accidente vascular en 1995 y una caída accidental en 2002, presenta un alto grado de incapacidad que no le permite trabajar ni valerse por si mismo, sometido a controles frecuentes por las especialidades de neurología, psiquiatría y medicina física; empero, el 14 de abril de 2005, los hermanos de su esposo Alfonso y Carmen Gonzáles, le invitaron a almorzar, pero no retornó a su hogar hasta el día de hoy, pese a los reclamos que realizaron ella y sus hijas, por el contrario, recibieron malos tratos por parte de sus hermanos y terceras personas, cerrando las puertas de su vivienda cuando lo buscaban, llegando a perder todo contacto, siendo que su esposo no puede valerse por si mismo y no tiene la capacidad plena de obrar.
Indica que bajo esa circunstancia el 18 de abril de 2005, su hija Jeannette Gonzáles Yoshida, como víctima y abogada presentó denuncia ante el Ministerio Público por el delito previsto en el art. 292 inc. 3) del Código Penal (CP) (Privación de Libertad) contra los hermanos de su padre, a cargo de la Fiscal recurrida, quien el 27 de abril de 2005, emitió requerimiento para que los demandados se presenten a declarar, sin embargo no se tiene registro de las declaraciones, por lo que el 6 de mayo solicitó imputación formal, toda vez que continuaban privando de libertad a su padre y se envié antecedentes al Juez Cautelar o en su caso haga conocer el rechazo mediante Resolución debidamente fundamentada a sus proposiciones a lo que la Fiscal emitió un simple decreto señalando que se tiene dispuesto el informe psicológico; pasando los días hasta que se enteraron que su esposo se encuentra internado en COSSMIL con una bronconeumonía y pese a que el mismo tiene una esposa e hijas no se les permiten verlo.
Finalmente solicita lo siguiente: a) se disponga la restitución de su esposo al seno de su hogar; b) el respeto a la dignidad de su persona, sus hijas y su esposo; c) como medida cautelar prevista en el art. 99 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), solicita que los recurridos Carmen y Alfonso Gonzáles y demás familiares se inhiban presentarse a dependencias de COSMIL a objeto de que no interfieran en su relación familiar ni tengan ingerencia, con los facultativos que están a cargo de la salud de su esposo quien se encuentra delicado de salud d) se deje sin efecto notas y cartas que habría suscrito su esposo a partir del 14 de abril de 2005 a la fecha, los mismos que adolecen de nulidad; y por último e) que la Fiscal recurrida cumpla con el Código de procedimiento penal, tanto en su fase preliminar como preparatoria con absoluta objetividad y respetando los plazos y admitiendo nuestras proposiciones de diligencias.
I.2. Resolución
Por Resolución 262/2005, de 10 de junio, cursante a fs. 40, la Sala Civil Tercera del Distrito Judicial de La Paz, rechazó el recurso al considerar el incumplimiento de los requisitos de forma y contenido establecidos en el art. 97.III, IV, V y VI de la Ley del Tribunal Constitucional.
I.3. Atribuciones de la Comisión de Admisión para efectuar la revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia por el art. 96 de la LTC
El Tribunal ha establecido que cuando exista incumplimiento de los requisitos de fondo o la falta de subsanación de requisitos de forma en el plazo establecido, los tribunales de amparo procederán a su rechazo, conociendo en revisión la Comisión de Admisión, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, linea jurisprudencial vigente a partir de la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, al establecer que: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente asevera que su esposo no puede valerse por si mismo a consecuencia de su enfermedad, empero el 14 de abril de 2005, cuando éste fue de visita donde sus hermanos se quedó, sin permitirle a ella ni a sus hijas poder verlo, pese a las insistencias; por lo que una de sus hijas presentó denuncia contra los hermanos de su padre, por el delito de privación de libertad, a cargo de la Fiscal recurrida quien a causa de sus omisiones e irregularidades cometidas en la investigación, su padre se encuentra actualmente internado en COSSMIL con una bronconeomonía, donde tampoco le dejan visitar. Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.
II.1. En el presente caso es necesario hacer referencia a línea jurisprudencial contenida en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, que ha dejado establecido que la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, observando en primer término la concurrencia de uno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, y de ser cierto declarará la improcedencia in limine mediante auto motivado, caso contrario examinará los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC; al indicar que:
“(...) el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso.
En consecuencia el Tribunal de amparo una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado.
En sentido positivo en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad”.
Conforme el entendimiento referido en la citada jurisprudencia los jueces y cortes de amparo, tienen la facultad de analizar prima facie la concurrencia de los presupuestos de inactivación contenidos en el art. 96 de la LTC.
II.2. Conforme a lo señalado, a partir de la SC 997/2005-R, de 22 de agosto, que cambió el entendimiento contenido en la SC 653/2003-R de 14 de mayo, este Tribunal ha establecido lo siguiente: “Con el propósito de que la investigación sea realizada en el marco del respeto de los derechos y garantías de las personas, durante la etapa preparatoria, la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción en lo Penal, como prescriben los arts. 54.1 y 279 del Código de procedimiento penal (CPP)”.
“Ahora bien, a fin de que dicho control jurisdiccional se active, el Fiscal, en su calidad de director funcional de la investigación, tiene la obligación de informar al Juez de Instrucción sobre el inicio de la investigación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, cual exige el art. 298 in fine del CPP”.
“Sin embargo, si el Fiscal no diera ese aviso al Juez cautelar, en un claro incumplimiento de los deberes que le asigna la norma procesal citada, la ... dicha autoridad que cumpla con esa obligación y en caso de no recibir una respuesta positiva, podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal; todo ello, en ejercicio del derecho que les asiste a exigir el respeto de sus derechos y garantías procesales y en el papel activo que deben asumir para asegurar que los órganos previstos por ley garanticen esos derechos actuando con plena competencia. Pues, aunque la Ley no lo diga, resulta claro que el imputado o el querellante tienen derecho de recurrir ante el Juez Instructor de turno, pidiendo se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación”.
De acuerdo a la línea jurisprudencial precedentemente citada, queda claro que en casos de procesos penales en etapa de investigación, antes de acudir a la jurisdicción constitucional denunciando lesiones a sus derechos fundamentales por los actos u omisiones que se considere indebidos o ilegales se deberá demostrar que: a) se ha presentado reclamo ante el Fiscal que dirige la investigación y, en su caso, ha exigido a la autoridad el cumplimiento de la obligación prevista en la parte in fine del art. 298 del CPP; b) se denunció la omisión de la obligación fiscal ante el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal ante la persistencia del fiscal en su negativa de cumplir con su deber de comunicar al juez el inicio de la investigación.
II.3. En el presente caso, la recurrente denuncia las supuestas omisiones e irregularidades cometidas por la Fiscal recurrida, en la investigación de la acción penal interpuesta por su hija en contra de Carmen González Dávila y Alfonso Gonzáles Dávila, hermanos de su esposo por el delito previsto en el art. 292 inc. 3) CP; por otra parte, que su hija solicitó a la citada autoridad la imputación formal y el envió de antecedentes al Juez Cautelar o en su caso el rechazo mediante Resolución debidamente fundamentada para hacer valer sus derechos supuestamente lesionados; empero, dicha Fiscal emitió un simple decreto señalando que se tiene dispuesto el informe psicológico; en consecuencia ante la falta de aviso al juez cautelar del inicio de las investigaciones y demás irregularidades, la recurrente después de haber exigido la Fiscal el cumplimiento de esa obligación, y no ser favorable la respuesta, debió denunciar esa omisión ante el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal, con la finalidad de que sea el órgano jurisdiccional de control de la investigación, quien resuelva su solicitud conforme a derecho, como se tiene establecido en la jurisprudencia contenida en la SC 997/2005-R, precedentemente glosada, por consiguiente la recurrente incurrió en la causal de improcedencia establecida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
En cuanto a los recurridos Carmen González Dávila y Alfonso Gonzáles Dávila este Tribunal se ve impedido de pronunciarse, toda vez que las supuestas lesiones en las que habrían incurrido los particulares citados, han sido denunciadas dentro de la acción penal interpuesta contra ellos, en cuyo mérito, se encuentran en investigación y serán conocidas dentro de la citada acción penal; consecuentemente al haber sido activada la jurisdicción ordinaria, será en esa vía donde se resuelvan los supuestos actos ilegales denunciados.
En el marco de los antecedentes expuestos y la jurisprudencia glosada es posible concluir, que el Tribunal de amparo, no aplicó correctamente los entendimientos desarrollados en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, toda vez que al no haberse agotado la vía legal ordinaria, en procura de restablecer los derechos presuntamente lesionados; correspondía declarar la improcedencia in limine del recurso y no su rechazo, al ser otros los motivos que da lugar a lo mismo.
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución 262/2005, de 10 de junio, cursante a fs. 40, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de que en lugar de rechazar el recurso plantado, corresponde declarar la improcedencia in limine del recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia, en su reemplazo firma la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, convocada al efecto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de la demanda
POR TANTO
COMISION DE ADMISION