AUTO CONSTITUCIONAL 050/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 050/2005-RCA

Fecha: 04-Oct-2005

II.3.

II.3.     En el presente caso, la recurrente denuncia las supuestas omisiones e irregularidades cometidas por la Fiscal recurrida, en la investigación de la acción penal interpuesta por su hija en contra de Carmen González Dávila y Alfonso Gonzáles Dávila, hermanos de su esposo por el delito previsto en el art. 292 inc. 3) CP; por otra parte, que su hija solicitó a la citada autoridad la imputación formal y el envió de antecedentes al Juez Cautelar o en su caso el rechazo mediante Resolución debidamente fundamentada para hacer valer sus derechos supuestamente lesionados; empero, dicha Fiscal emitió  un simple decreto señalando que se tiene dispuesto el informe psicológico; en consecuencia ante la falta de aviso al juez cautelar del inicio de las investigaciones y demás irregularidades, la recurrente después de haber exigido la Fiscal el cumplimiento de esa obligación, y no ser favorable la respuesta, debió denunciar esa omisión ante el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal, con la finalidad de que sea el órgano jurisdiccional de control de la investigación, quien resuelva su solicitud conforme a derecho, como se tiene establecido en la jurisprudencia contenida en la SC 997/2005-R, precedentemente glosada, por consiguiente la recurrente incurrió en la causal de improcedencia establecida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

En cuanto a los recurridos Carmen González Dávila y Alfonso Gonzáles Dávila este Tribunal se ve impedido de pronunciarse, toda vez que las supuestas lesiones en las que habrían incurrido los particulares citados, han sido denunciadas dentro de la acción penal interpuesta contra ellos, en cuyo mérito, se encuentran en investigación y serán conocidas dentro de la citada acción penal; consecuentemente al haber sido activada la jurisdicción ordinaria, será en esa vía donde se resuelvan los supuestos actos ilegales denunciados.

            En el marco de los antecedentes expuestos y la jurisprudencia glosada es posible concluir, que el Tribunal de amparo, no aplicó correctamente los entendimientos desarrollados en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, toda vez que al no haberse agotado la vía legal ordinaria, en procura de restablecer los derechos presuntamente lesionados; correspondía declarar la improcedencia in limine del recurso y no su rechazo, al ser otros los motivos que da lugar a lo mismo.