AUTO CONSTITUCIONAL 0514/2005-CA
Fecha: 14-Oct-2005
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2005 (fs. 73 a 83), la empresa Adriática de Seguros y Reaseguros S.A., legalmente representada por Wálter Sánchez Sandoval solicitó que, dentro del recurso de revocatoria interpuesto en el proceso administrativo sancionatorio, se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto del art. 47, parágrafo I del DS 27175 de 15 de septiembre de 2003, que aprueba el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera -SIREFI-, señalando que interpuso recurso de revocatoria contra la RA IS 607 de 27 de julio de 2005, a través de la cual la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) impuso multa a Adriática Seguros y Reaseguros por inobservancia del art. 3, párrafo primero del Reglamento de Reservas para Primas por Cobrar aprobado mediante RA 262 de 29 de junio de 2001; en consecuencia, el recurso es interpuesto contra el Presidente de la República y su gabinete de Ministros.
Indica el recurrente que el 29 de agosto de 2005 fueron notificados con la Nota CITE SPVS 695/2005 por la cual la SPVS dispuso que en el marco de lo establecido por el art. 47, parágrafo I del DS 27175, para la procedencia y admisión del recurso se debe "demostrar el cumplimiento de la obligación o de la sanción pecuniaria dispuesta por la Resolución recurrida", precepto que condiciona la procedencia y admisión del recurso de revocatoria al cumplimiento del pago de la multa producto del proceso administrativo sancionatorio, lesionando los principios de legalidad y jerarquía normativa, previstos en los arts. 16.IV y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE), respectivamente, así como los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, al derecho a recurrir como efecto del principio del debido proceso, de gratuidad, de acceso a la justicia y de igualdad, reconocidos en la Ley Fundamental.
Añade que el procedimiento administrativo sancionador se halla incluido en la Ley 2341, de 23 de abril de 2000, referida al Procedimiento Administrativo, en cuyo art. 71 establece lo siguiente."(Principios Sancionadores).- Las sanciones administrativas que las autoridades competentes deban imponer a las personas, estarán inspiradas en los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad", mientras que el art. 72 dispone que "(Principio de legalidad).- Las sanciones administrativas solamente podrán ser impuestas cuando éstas hayan sido previstas por norma expresa, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley y disposiciones reglamentarias aplicables"; a su vez, el DS 27175, Reglamentario de la Ley de procedimiento administrativo, determina que el procedimiento sancionador debe respetar y observar el ordenamiento jurídico nacional, preservando la legalidad en todos sus actos; asimismo, dispone que la potestad sancionadora deberá ser ejercitada en un contexto de seguridad jurídica, de respeto al debido proceso y de sujeción estricta a los principios establecidos en la Ley de procedimiento administrativo.
Señala que la Ley de procedimiento administrativo reconoce dos recursos de impugnación: el recurso de revocatoria y el jerárquico, los que se interponen contra los actos administrativos que vulneren los derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrativos; por tanto, mal puede compelerse al administrado al cumplimiento de una obligación que es objeto de impugnación, ni condicionar la admisión de los recursos de impugnación al cumplimiento previo de una sanción.
Concluye indicando que al haber dispuesto mediante Resolución SPVS 695/2005 que previamente a la admisión del recurso de revocatoria debe demostrarse el cumplimiento de la sanción pecuniaria, bajo apercibimiento de rechazo del recurso, la SPVS pretende coartar su derecho a la defensa, basando su Resolución en el art. 47.I del DS 27175, pero además, al exigir previo pago, se considera culpable al administrado, sin haber sido oído, vulnerando con ello los principios de presunción de inocencia y debido proceso; por consiguiente, la admisión o rechazo del recurso de revocatoria interpuesto depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 47, par. I del DS 27175.