AUTO CONSTITUCIONAL 0514/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0514/2005-CA

Fecha: 14-Oct-2005

II.2.3.

II.2.3. Los antecedentes expuestos permiten establecer que no concurren las condiciones de admisibilidad previstas por el el citado art. 59 de la LTC, por cuanto no se ha demostrado que exista la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma impugnada con la decisión a adoptarse dentro del recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución Administrativa 607, de 27 de julio de 2005, toda vez que el fundamento del incidente radica en el hecho de que el precepto legal impugnado obliga a realizar el pago de la multa como condición para que el recurso de revocatoria sea admitido, extremo que a juicio del recurrente es inconstitucional por vulnerar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, entre otros; quien se limita a afirmar que la admisión o rechazo del recurso de revocatoria interpuesto depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 47, par. I del DS 27175; empero, una vez que la empresa Adriática depositó el monto fijado por concepto de multa, la admisión del recurso de revocatoria no está en riesgo debido a que el recurrente cumplió  voluntariamente el requisito o condición que exige la norma legal impugnada, por lo que la decisión que asuma el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros no estará referida al cumplimiento de formalidades para admitir o rechazar el recurso de revocatoria, sino que deberá analizar el fondo de ese recurso; en consecuencia, la determinación a ser adoptada no depende ni está condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 47, parágrafo I del DS 27175 de 15 de septiembre de 2003, dependencia que constituye uno de los requisitos esenciales para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del art. 59 de la LTC; por consiguiente, no se da la condición de admisibilidad del recurso.