AUTO CONSTITUCIONAL 0514/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0514/2005-CA

Fecha: 14-Oct-2005

rechazó el incidente

Por Resolución de 26 de septiembre de 2005, corriente de fs. 112 a 114, el Superintendente a.i. de Pensiones, Valores y Seguros, rechazó el incidente con la siguiente fundamentación: a) de conformidad al art. 59 de la LTC, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos; b) el presente recurso ha sido dirigido contra el Presidente de la República, no correspondiendo a esa instancia administrativa promover el recurso contra el art. 47.I del DS 27175 por tratarse de una norma promulgada por el Poder Ejecutivo, de la cual no depende la decisión del fallo; c) la admisión del recurso indirecto o incidental corresponde al Tribunal Constitucional, y no a esa Superintendencia, como pretende la empresa incidentista;  d) la disposición legal que genera la duda no es aplicada al caso concreto, puesto que no tiene vinculación con la decisión que emitirá la autoridad administrativa en el proceso en el cual se plantea la solicitud, más aún cuando la empresa solicitante adjuntó copia del depósito bancario por la sanción impuesta en la Resolución Administrativa 607 para hacer posible la viabilización de su recurso de revocatoria, el mismo que será resuelto dentro del plazo fijado por ley; e) el art. 40 del DS 27175 establece que "La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución de la resolución impugnada. No obstante, tratándose de actos que causen un efecto o perjuicio irreversible, de oficio o a solicitud del recurrente la Superintendencia que dictó la resolución podrá, fundando su decisión, suspender la ejecución del acto mientras se agote la vía administrativa..."; las resoluciones que se emiten en el SIREFI tienen efecto devolutivo por disposición del art. 23 del DS 27175.